CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 25000-22-16-000-2006-00118-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 29 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Clara Inés Mancera Peña contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado al dictar sentencia dentro del proceso de investigación de paternidad interpuesto por ella, en representación de su menor hijo, contra Gonzalo Diogidio Mancera González. 2. Como fundamento de hecho de esta acción, adujo lo siguiente: 2.1.
Que en representación de su hijo Sergio Gonzalo Mancera adelantó ante el juzgado accionado, un proceso de investigación de paternidad contra el señor Gonzalo Diogidio Mancera González, allí el día 4 de enero de 2006 hubo sentencia en la cual se declaró al mencionado señor como padre del menor y se ordenó la corrección del registro civil de nacimiento del niño; sin embargo olvidó el funcionario pronunciarse sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con la cuota de alimentos y la fecha desde la cual debía cancelarse la misma. 2.2.
Afirmó que como el fallo no fue apelado por parte de la Defensora de Familia, quien en ese momento representaba los intereses del menor, ella solicitó al juzgado la adición de la sentencia en ese sentido, petición que fue negada por extemporánea. 3. Por las razones expuestas solicita que por esta vía se resuelva o se ordene al Juez Promiscuo de Familia de Gachetá resolver las pretensiones referidas. 4.
El juez accionado manifestó que fue por falta de claridad y precisión que el juzgado no se pronunció respecto de los puntos mencionados por la gestora del amparo. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia – Agraria, denegó el amparo solicitado por considerar que la petente no hizo uso oportuno de los mecanismos de defensa a su favor, para discutir dentro del proceso las presuntas omisiones en que incurrió el funcionario.
Destacó que, además la actora aún cuenta con la posibilidad de iniciar el correspondiente proceso de alimentos en favor del menor. 6. La gestora del amparo manifestó que el hecho de que la defensora de familia no haya apelado en tiempo la sentencia o solicitado su adición, no es excusa para que se permita vulnerar los derechos de los menores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues la promotora del mismo no utilizó, como lo dijo el a quo de manera idónea los medios de defensa procesal, ante el juez natural y frente a la determinación que es objeto de reclamo constitucional. De lo anterior no hay duda, si se tiene en cuenta que es la misma actora la que afirma en el escrito de tutela que no apeló la sentencia y que la adición la solicitó de manera extemporánea.
Por lo tanto aunque esta Sala no desconoce la preponderancia de los derechos de los menores, no puede pasar por alto que los términos son de orden público y por lo tanto su observancia es obligatoria para todos, incluso para el juez constitucional. Además, como el mismo Tribunal lo advirtió, si bien en el proceso de investigación mencionado se vencieron las oportunidades, aun queda, por la misma vía ordinaria, el proceso de alimentos al cual puede acudir la petente en aras de reclamar la asistencia a que tiene derecho según la ley.
Entonces, como el amparo constitucional no está concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se surten ante el juez del conocimiento, salvo excepcionales y extraordinarias circunstancias, orientadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido o existan otros medios de defensa idóneos a su disposición, como ocurre en el presente asunto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp. T – No. 25000-22-16-000-2006-00118-01