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T 2500022160002006-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 25000-2216-000-2006-00117-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, que negó la tutela implorada por Pedro Enrique Pardo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza.

ANTECEDENTES Sostiene el accionante que en el proceso de liquidación de sociedad marital de hecho que en su contra instauró Carmen Aleyda Pardo Ramírez, el juzgado accionado, mediante auto de 3 de mayo de 2006 (fls. 2 y 3 cd. 1), falló desfavorablemente el incidente que propuso Ana Dolores Pardo para que fuera excluido de los inventarios y avalúos un predio que era de su exclusiva propiedad.

Según dice, la parte demandante logró maliciosamente incluir ese inmueble dentro de los bienes de la sociedad y, pese a ello, el juzgado no accedió al pedimento de Ana Dolores Pardo porque lo consideró extemporáneo y porque estimó que “dicho bien no está siendo incluido sino los derechos que se derivan de la posesión del mismo ”. Agrega que la propietaria del bien, que era madre suya y a quien asistía interés para “seguir promoviendo el incidente”, falleció el 5 de mayo de 2006, por lo que ahora le corresponde a él hacer valer los derechos fundamentales vulnerados por el juzgado.

Finalmente dijo que otras inconsistencias se presentaron en el proceso, puesto que “no se aportó prueba alguna sobre la existencia -de- la unión marital de hecho entre demandante y demandado”, ni se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. Con base en el relato anterior, pide que se tutelen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, para que en el mencionado juicio se ordene la exclusión del inmueble al que se hizo referencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado por no cumplirse las exigencias de la Ley 640 de 2001.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copias del expediente contentivo del citado proceso y sostuvo que no incluyó el inmueble de Ana Dolores Pardo, pues “lo inventariado fueron las mejoras realizadas por los compañeros permanentes sobre el citado predio, como consecuencia de los derechos derivados de la posesión sobre el mismo”. Añadió que dichas mejoras fueron secuestradas, sin que en su momento se formulara oposición alguna, amén que fue el mismo demandado quien de mutuo acuerdo con la demandada las incluyó en los respectivos inventarios.

Finalmente precisó que aunque no era necesaria por haberse solicitado medidas cautelares, con la demanda se allegó copia al carbón de una audiencia de conciliación celebrada entre las partes y que, además, en la audiencia del artículo 101 “de común acuerdo concilian sus pretensiones y reconocen la existencia de la unión marital de hecho entre ellos existente acuerdo aprobado por auto de la misma fecha”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras advertir que la tutela no era procedente para revivir términos u oportunidades de los que no se había hecho uso en el proceso. También anotó que la muerte de Ana Dolores Pardo no suspendía ni interrumpía el proceso porque estaba asistida de apoderado judicial y que la exclusión de bienes de los inventarios pudo alegarse en el interior del juicio, así como en un proceso ordinario adelantado con ese propósito, pues “la decisión interlocutoria tomada al interior de la liquidación no hace tránsito a cosa juzgada”.

Para finalizar, puso de presente que al haberse solicitado medidas cautelares en dicho juicio, no era menester acreditar el requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001 y, en todo caso, ese vicio era susceptible de alegarse en la actuación. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo apeló de la decisión anterior y señaló que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas con el escrito de tutela.

Dijo que para cuando Ana Dolores Pardo se enteró del embargo de su inmueble y formuló el incidente de exclusión, ya había fenecido el término de traslado del acta de inventarios y avalúos; que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal; que Ana Dolores Pardo permitió a las partes usar y disfrutar el inmueble de marras, sin que ello constituya posesión; que el Tribunal no entendió que en el mismo proceso podía corregirse ese yerro y, a más de ello, tampoco indicó el juicio que debía adelantarse para esos efectos; y que sí era necesario acreditar las exigencias de la Ley 640 de 2001, toda vez que en el proceso ordinario no hay “medidas cautelares” sino “medidas preventivas”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, conforme se tiene por sabido, representa un mecanismo extraordinario y preferente establecido por la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando quiera éstas que se vean amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Con todo, se impone poner de relieve que tal herramienta no puede ser tomada como un sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los derechos de los ciudadanos. De ahí que dicha acción, por su carácter residual y subsidiario, se torne improcedente cuando el afectado disponga o haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Con apoyo en lo anterior y puesta la mirada en el caso de ahora, advierte la Corte que evidentemente no puede concederse el amparo reclamado por el accionante, toda vez que sus planteamientos han debido ser oportunamente expuestos ante el juez natural de la causa, a través de los medios que consagra el C. de P. C. En efecto, si el accionante consideraba que no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, debió formular dicho reparo cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda, a través de los recursos previstos por el ordenamiento procesal civil.

Asimismo, debe anotarse que fue él mismo quien participó en la etapa conciliatoria del proceso (fls. 53 a 55 cd. copias 1) y ofreció su asentimiento para reconocer y liquidar la sociedad patrimonial formada con Carmen Aleyda Pardo Ramírez, lo que hacía innecesario un pronunciamiento judicial en el que previamente se declarara la existencia de dicha sociedad.

Aunado a ello, téngase en cuenta que lo que se embargó (fl. 85 cd. copias 1) e incluyó en los inventarios sociales por los mismos apoderados de las partes (fls. 133 a 137 cd. copias 1) fueron unas mejoras y derechos posesorios sobre el inmueble de Ana Dolores Pardo, y no la propiedad como tal, de donde se sigue que ninguna cautela recayó sobre el derecho de dominio y, por lo mismo, no había lugar la exclusión solicitada por vía incidental.

Además, dentro del traslado de los inventarios ni las partes, ni Ana Dolores Pardo, presentaron objeciones, por lo cual fueron aprobados por el juzgado en auto de 9 de marzo de 2006 (fl. 139 cd. copias 1). Finalmente es de ver que la decisión del juzgado, en virtud de la cual se negó la solicitud de exclusión del inmueble de propiedad de Ana Dolores Pardo de los inventarios y avalúos correspondientes a la sociedad patrimonial de las partes, no fue controvertida por el accionante, ni por la allí incidentante, quien, en todo caso, al momento de su muerte estaba representada por un apoderado judicial que desdeñó los recursos que tenía a su alcance. 3.

Por consiguiente, en vista de la palmaria improcedencia de la tutela por la diversidad de mecanismos judiciales que pudo agotar su promotor y, además, ante la ausencia de una vía de hecho atribuible al juzgado, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 25000-2216-000-2006-00117-01 _1202878250.bin