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T 2500022160002006-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D., C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 250002216000200600093-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil – familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Etna Patricia Salamanca Gallo contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa - y el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la carrera judicial y buena fe conculcados con los actos administrativos emanados de los accionados. Manifiesta que superó la primera fase de la convocatoria de méritos XIII con miras a proveer cargos de Jueces Administrativos a nivel nacional; que para la segunda fase del concurso los accionados luego de estimar el número de vacantes a proveer convocaron a curso de formación judicial a 156 aspirantes de los 386 que superaron la fase I, última cifra en la que se incluye.

La Unidad Administrativa de Carrera Judicial al crear 257 vacantes para Jueces Administrativos debió llamar a los 230 aspirantes que superaron la prueba de conocimiento que no habían sido llamados a curso, situación que no ocurrió. Que se convocó a los elegibles de la convocatoria XIII a optar por las sedes de su interés para ser incluidos en la relación de aspirantes, inscripción en la que participó presentando el formulario pero que al no ser incluida interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra ese acto administrativo.

En forma precedente elevó derecho de petición sobre la fecha de iniciación del curso de formación judicial, obteniendo respuesta del Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial afirmando que el mencionado curso tenía efectos eliminatorios respecto de quienes no fueron llamados a cursarlo, acto que impugnó y que aún se encuentra en trámite. 2.

El Director de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir la constitucionalidad y la legalidad que ostenta el Acuerdo No.1550 de 2002 y la resolución 1751 de 7 de mayo de 2004, enfatizando que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los cargos de ilegalidad que aduce la accionante, y que mientras no sea suspendido ni declarado nulo por esa autoridad judicial, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y deben ser cumplidos.

Ahora bien, los mecanismos previstos son la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la acción pública de inconstitucionalidad. Que en cumplimiento del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, decidió en sesión del 23 de marzo de 2006, convocar a un nuevo concurso de méritos para el cargo de Juez Administrativo.

En ese orden de ideas, no es viable plantear que los participantes en el concurso de méritos para Jueces Administrativos, que no fueren llamados al curso de formación judicial, deban ser convocados a un nuevo curso y/o hagan parte del registro puesto que se estaría reviviendo una etapa del concurso que de acuerdo con la normatividad vigente como con la convocatoria que es la norma obligatoria y reguladora del concurso, ya concluyó con la finalización del curso de formación judicial y la integración del registro de elegibles. 3.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, puesto que no encontró en la actuación del accionado la vulneración de los derechos alegados, amén de que este amparo es de carácter residual y opera cuando no existan otros mecanismos de carácter judicial para ello, pues no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para atacar los actos administrativos de carácter particular cuando existen vías judiciales idóneas que no han sido agotadas y ante la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

La peticionaria impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folio 153). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En breve aflora la improcedencia del amparo, porque la decisión que controvierte la accionante es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al numeral 2º del artículo 132 ibídem, y tal como lo ha estimado esta Corporación la acción de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos toda vez que existen medios de defensa judicial contra éstos, “como quiera que en Colombia la actividad de la administración pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en tal virtud, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado, y, de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad (…) lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado” (Sentencia de 17 de febrero de 1992, entre otras), doctrina que de igual manera la Corte Constitucional ha sostenido desde su primera sentencia, pues ha admitido de manera general la improcedencia de este mecanismo contra los actos administrativos, porque ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.

(Sentencia T-01 de 1992); aspecto que cobra mayor significación en este caso donde no aflora al rompe una conducta arbitraria, sino una decisión razonada de los accionados. 2. Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso – administrativa que la accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 25000-22-16-000-2006-00093-01