SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002006-00092-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de mayo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela interpuesta por CARLOS ALFONSO ZAMBRANO DAZA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad que considera vulnerados, habida consideración que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por Armando Rey Garzón se incurrió en varios yerros, como, entre otros, haber aceptado un paz y salvo por concepto de impuesto predial como avalúo del bien perseguido, fuera de admitirlo en forma extemporánea, más cuando no se refería concretamente a la extensión superficiaria del predio; agrega que tales defectos dieron lugar a que el inmueble fuera adjudicado al acreedor por $25'442.550, cuando comercialmente tiene un valor de $150'000.000.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza adujo que no había incurrido en vía de hecho y que el accionante pudo plantear los cuestionamientos que ahora esgrime dentro del proceso, pero omitió hacerlo, a tal punto que la entrega del bien se cumplió sin ningún reparo de su parte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección constitucional demandada, bajo el argumento de que las decisiones atacadas no constituían vía de hecho; y que el ejecutado contó con múltiples mecanismos judiciales de defensa, de los cuales no hizo uso.
LA IMPUGNACIÓN Zambrano Daza expresó su disentimiento con ese proveído, insistiendo en que el remate se llevó a cabo con base en un avalúo correspondiente a un inmueble englobado y no al materialmente hipotecado. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la inviabilidad del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo consideró el Tribunal (fol. 162), el presunto afectado pudo utilizar " múltiples mecanismos judiciales de defensa" ante el juez natural, es decir, dentro del proceso de ejecución adelantado en contra suya, entre ellos, presentar el avalúo catastral del predio, allegar uno practicado por perito, así como impugnar mediante los recursos procedentes las providencias que admitieron y dieron trámite a la prueba aducida por la parte ejecutante a fin de determinar el valor del fundo perseguido y contra las que dispusieron la práctica de la subasta y su posterior adjudicación a favor del acreedor, instrumentos expeditos de defensa para hacerlos valer en el escenario diseñado con ese objetivo por el legislador, ante el juzgador encargado de definir el conflicto de intereses y a la vez con atribución para tramitarlos y decidirlos, de modo que si incurrió en pigricia y los derrochó, es inadmisible la pretensión de recurrir con éxito a la vía constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñada con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.
En suma, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene imperioso su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022160002006-00092-01