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T 2500022160002006-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D., C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. 25000-22-16-000-2006-00084-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela impetrada por la señora Luz Mary Vergara Franco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., trámite al que fue vinculado Nelson Mauricio Carrasco Cortés. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a una recta administración de justicia. Aduce, que en el ejecutivo hipotecario que en su contra y de otra persona adelanta Banco Colpatria le fue nombrado curador ad litem; que antes de que se comunicara la aceptación de la designación, se presentó al juzgado, fue notificada del mandamiento ejecutivo e interpuso recurso de reposición contra el auto notificado; que no obstante lo anterior, el curador contestó la demanda y el accionado declaró extemporáneo el recurso que interpuso en providencia que infructuosamente recurrió; que el juzgado incurrió en vía de hecho porque desconoció el artículo 40 del C. de P. C. al tener en cuenta la contestación de la demanda del curador ad litem quien había sido desplazado con la actuación de su apoderado. 2.

El titular del juzgado además de remitir el expediente del proceso ejecutivo hipotecario dijo que la demandada concurrió al proceso después de haberle designado curador ad litem, y pretende convalidar términos vencidos; agregó que si bien recurrió en reposición el auto que donde se tuvo por extemporánea la contestación, no apeló la providencia que mantuvo tal decisión. (Folios 37 y 38). 3.

El tribunal negó el amparo por considerarlo improcedente, con fundamento en que en la inspección judicial que realizó al expediente encontró “otro antecedente procesal no explicado por la accionante” (folio 56), consistente en que el apoderado de la actora por los mismos hechos elevó solicitud de nulidad, la que negada en auto de 28 de febrero de 2006, no recurrió. 4.

La accionante impugna y manifiesta que no recurrió el auto referido por el tribunal porque su apoderado “llegó a la conclusión jurídica de que esta no era la vía jurídica adecuada frente a la violación de mis derechos” (Folio 64). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La naturaleza excepcional de la acción de tutela, que la convierte en mecanismo residual y subsidiario, no permite que por su intermedio se pueda evadir el trámite legal atinente a un determinado litigio, para utilizar la protección constitucional como instancia adicional de un determinado proceso. 2.

En el caso sometido a análisis resulta inviable la protección demandada, si se tiene en cuenta que los documentos que obran en el expediente dejan ver que, la accionante, no hizo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos; nótase que como bien lo señaló el tribunal, incurrió en pasividad, cuando negado el incidente de nulidad con fundamento en idénticos hechos a los alegados ahora por vía constitucional, no protestó; esas omisiones excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.

Basta lo anterior, para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (Con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 3 S.F.T.B. Exp.25000-22-16-000-2006-00084-01