CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06 Ref: Exp.
No. T- 2500022160002006-00080-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por los señores JORGE ENRIQUE MATALLANA BELTRÁN y ROSMIRA CABEZAS JIMÉNEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA - CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculada la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, pretende la parte actora se declare la nulidad de la actuación en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de Rosmira Cabezas Jiménez por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas ante el juzgado accionado, y se ordene retrotraerla al mandamiento de pago para ejercer el derecho de defensa, disponiendo la remisión del proceso a un juzgado de Bogotá, por razones de seguridad, además, se proceda a la restitución del bien. 2.- En apoyo de la petición dicen los accionantes, que se adelantó el proceso referenciado para el cobro de obligación hipotecaria suscrita por Jorge Enrique Matallana Beltrán, quien le vendió el inmueble a Rosmira Cabezas Jiménez, trámite en el que se libró mandamiento de pago en contra de ésta y se secuestró el inmueble objeto de la garantía; a la demandada se le envió oficio para que asistiera a notificarse pero no tuvo acceso al derecho de defensa por cuanto los accionantes venían siendo amenazados y extorsionados por un grupo guerrillero, debiendo salir de la región para no volver, amenazas que se extendieron también a impedir la defensa en el proceso mencionado, razón por la cual la ejecutada no pudo designar representante judicial; se liquidaron el crédito y las costas, se avaluó el inmueble por un valor inferior al que corresponde en realidad, además, como no hubo postura en la diligencia de remate, el bien se le adjudicó a la entidad ejecutante mediante providencia del 7 de abril de 2005.
Aducen que se les vulneró el debido proceso al no habérseles permitido ejercer su defensa, que redundó en la pérdida de parte de su escaso patrimonio. 3.- Notificado el juzgado accionado, envió el expediente, sobre el cual el tribunal realizó inspección judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras elaborar un marco conceptual de los derechos invocados, el Tribunal negó el amparo deprecado por cuanto evidenció que en el proceso hipotecario referido la accionada se ciñó a la ley de enjuiciamiento civil, rituando sus etapas; respecto a la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, al recibirse la constancia de la entrega del aviso de notificación se consideró surtida la misma según lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes manifiestan que el tribunal se ha apartado de los lineamientos seguidos por la Corte Constitucional frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, pues fueron juzgados sin que se les hubiera dado la oportunidad de ejercer su defensa, que como se informó, no cuestionan el proceder del juzgado sino la imposibilidad absoluta que tuvieron para acudir al proceso.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que la accionante Rosmira Cabezas Jiménez tuvo a su disposición la posibilidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago, objetar tanto el dictamen pericial que se practicó sobre el inmueble hipotecado, como la liquidación del crédito, así mismo, una vez concurrió al proceso, si era del caso proponer la nulidad por indebida notificación, pues como se desprende de la inspección judicial que el tribunal practicó sobre el expediente, se guardó absoluto silencio a pesar de que se conocía de la existencia del proceso, ya que como lo hacen ver los mismos accionantes en su escrito de tutela, la demandada no se presentó al proceso a defender sus derechos, máxime que no acreditó ni invocó en el mismo lo que en esta acción viene alegando, la fuerza mayor provocada por las amenazas, las que dice le impidieron ejercer su defensa.
De modo que, si la accionante no ha hecho uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite hipotecario lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, respecto al señor Jorge Enrique Matallana, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla, pues aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso para amparar los derechos del señor Matallana, quien dice, se encuentran afectados con ocasión al trámite del proceso hipotecario seguido contra la señora Rosmira Cabezas Jiménez, por cuanto no ha sido parte en ese juicio, pues él vendió sus derechos sobre el inmueble dado en garantía a la citada señora, lo que quiere decir que no se encuentra legitimado en ese sentido. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 2500022160002006-00080-01