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T 2500022160002006-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 25000-22-16-000-2006-00070-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela impetrada por el señor Arled Ortiz Arcila contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), trámite al que fueron vinculados Otilia Arcila Vargas, Elda Lavado Villalobos y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Funza.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia y en ese sentido solicita que se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 1999 por la que el juzgado accionado declaró que los menores Angélica Yurani y Camilo Andrés Lavado son hijos extramatrimoniales de Besarión Ortiz Vargas.

Aduce que fallecido su padre la señora Elda Lavado Villalobos inició por intermedio de una defensora de familia del ICBF demanda de filiación extramatrimonial en nombre de los citados menores pretendiendo además que se les reconociera a éstos un porcentaje del valor de la pensión de éste, “como quiera que el 50% fue asignado a mi madre” (folio 2); que no obstante que la señora Lavado tenía conocimiento de la existencia de otros herederos legítimos no fueron citados al proceso como tampoco su progenitora, quien era la compañera permanente del causante, por lo que no pudieron ejercer el derecho de defensa de sus intereses y oponerse a las pretensiones para evitar “las funestas consecuencias patrimoniales que esto implica”, (folio 2); acusa al funcionario judicial accionado de incurrir en vía de hecho al proferir la sentencia censurada “sin existencia de pruebas de que los menores eran hijos de mi padre, lo que afecta nuestros derechos patrimoniales”.

(Folio 2). 2. El juez accionado remitió el proceso ordinario. (Folio 26); por su parte la defensora de familia vinculada dijo que en el proceso de filiación no es necesario vincular como demandados a todos los herederos de éste, puesto que el fallo solo produce efectos patrimoniales contra quienes hayan concurrido al juicio. (Folios 30 y 31). 3.

El tribunal negó el amparo deprecado por no encontrar vía de hecho en el trámite del aludido proceso y dijo que si en los procesos de filiación extramatrimonial post morten no hay litisconsorcio necesario sino facultativo, mal puede afirmarse que se violó el debido proceso al actor. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Amén de que la parte accionante no lo fue dentro del proceso de filiación en el que pretende la nulidad de la sentencia mal puede invocar como vulnerado el derecho al debido proceso; y por la misma razón, los diferentes reparos que presenta sobre la deficiencia probatoria no hay lugar a estudiarlos. 2.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 preceptúa: “muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge” y la sentencia respectiva no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio”. Por lo que, la falta de convocatoria a todos los herederos del presunto padre, apareja como consecuencia que frente a quienes no fueron citados la sentencia no produce efectos de carácter patrimonial, por lo que la actividad jurisdiccional cuestionada por el tutelante no configura en este caso vía de hecho que conlleve una vulneración del derecho fundamental invocado, por la omisión de la autoridad judicial cuestionada. 3.

Además, la queja que presenta en cuanto a la afectación de la cuota de pensión que recibía su progenitora tampoco está llamada a prosperar, puesto que tal reclamación implica el agenciamiento de derechos ajenos, asunto sobre el cual encuentra la Sala que igualmente carece de legitimación para hacerlo porque no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna situación de desamparo e indefensión de la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales se acreditó, toda vez que el actor no manifestó en el escrito en que promovió la acción que actuaba en tal calidad, como tampoco probó las razones por las que su madre – de quien además no se indica ni su nombre - no podía presentar la acción; obsérvese que se limitó a afirmar que la cuota de pensión “asignada a mi madre” fue afectada, hecho que, por sí solo, no implica que ésta no esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa. 4.

A lo anterior se suma la característica de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de modo que, si el actor se demoró aproximadamente 6 años para solicitar la protección de sus derechos desde el momento en que se profirió la providencia de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes. 5.

Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar y, por ende, se confirmará el fallo impugnado, como así se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 25001-22-16-000-2006-00070-01