SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002006-00063-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por MARÍA MERCEDES PINEDA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio ordinario que promovió contra su ex cónyuge José Diomedes Rodríguez Montenegro, enderezado a obtener la reivindicación del predio de la calle 1ª#4-35 de Chocontá, el despacho accionado al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2000 (fol. 1) incurrió en vía de hecho, pues declaró parcialmente probadas las excepciones de simulación, así como la de falta de legitimación en la causa por activa propuestas contra la demanda principal y, a la vez, denegó las súplicas del libelo de reconvención, es decir, omitió precisar el alcance de esa decisión, toda vez que no definió qué parte del negocio de adquisición del bien objeto de la acción de dominio resultó relativa o absolutamente ficticio, ni cuáles las consecuencias de ello; agrega que ese pronunciamiento la condena a soportar un detrimento patrimonial en beneficio de su demandado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se redujo a enviar el expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, bajo el argumento de que la sentencia no contenía las contradicciones e incongruencias aducidas por la reclamante, aparte de que ésta había dejado de pedir aclaración de tal providencia y de impugnarla mediante el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó ese proveído, pero omitió exponer las razones para ello.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de la cual emerge que aquellas formas comunes de defensa sean las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o a real quebranto por los juzgadores. 2.
Acorde con el concepto expresado en el punto anterior, en este evento es notoria la improcedencia del amparo constitucional suplicado, teniendo en cuenta que, como lo advirtió el Tribunal (fol. 43), la sedicente agraviada pudo utilizar dentro del proceso, ante el juez natural, los instrumentos ordinarios de defensa frente a las irregularidades que ahora alega por vía de tutela, entre ellos, la solicitud de aclaración del fallo dictado por el juzgado de primera instancia y, en caso de no ser la respuesta satisfactoria a sus intereses, interponer contra tales pronunciamientos el recurso de apelación, mecanismos procedentes, a no dudarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 351, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, y por ser a la vez los medios expeditos de defensa; de ello se sigue que si incurrió en pigricia y los dilapidó, emerge inadmisible la pretensión de revivirlos por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo código. 3.
En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su denegación, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 2500022160002006-00063-01