OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 2500022160002006-00061-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala civil – Familia – Agraria, el 14 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Tulia Martínez de Méndez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad, Alfredo González Gómez, Josefa Martínez de Camargo, Jaime, Vicente, Pedro y Ligia Martínez Camargo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante denuncia el quebranto de los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia pronta y eficaz, en el incidente de desembargo que en contra suya y otros promovió Alfredo González Gómez dentro del proceso de sucesión de José Miguel Martínez; por lo que solicita que se declare sin valor ni efecto la providencia proferida por el juzgado accionado el 28 de noviembre de 2005, y que en su lugar se mantenga la decisión de 29 de marzo de 2003 emitida por el juzgado civil municipal, mediante la cual declaró que el señor Alfredo González Gómez no tenía la posesión material del inmueble en controversia.
Manifiesta que se tramitó el proceso de sucesión de José Miguel Martínez en el que fue reconocida como heredera legítima junto con sus cinco hermanos y su señora madre, y que el único bien de la masa sucesoral lo constituye el inmueble Lote 7 del interior 5 de la carrera 7 No. 18 A-21 antes carrera 7 No. 20 A-25, el que fue embargado y luego secuestrado, diligencia dentro de la cual no se presentó oposición. Que el señor Alfredo González Gómez alegó posesión sobre el referido inmueble, sin que el juzgado de primera instancia la encontrara probada pero en la providencia que resolvió el recurso de apelación se revocó tal determinación y declaró que el incidentante si es poseedor del inmueble, ante lo cual solicitó aclaración para que indicara qué premisas utilizó para la valoración de los testimonios y la prueba documental, petición que le fue negada. 2.
El juzgado accionado se limitó a enviar el expediente que motivó la presente acción. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para reabrir debates ya superados, a menos que, desde luego, la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria, desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Apreció que en las decisiones dictadas en el proceso de sucesión, sí hubo valoración probatoria, y no se advierten errores desmesurados en la ponderación de los medios demostrativos, por lo cual no se puede entrar en la revisión de cada una de ellas respecto de la actuación surtida en segunda instancia, por haber conocido de la apelación el juzgado accionado, pues aquél es un principio de autonomía funcional del juez. 4.
La accionante impugna, luego de expresar que no está de acuerdo con la decisión (folios 66 y 67). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la valoración de las pruebas.
Esto es, considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio del acervo probatorio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las pruebas, y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 2500022160002006-00061-01