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T 2500022160002006-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-04-06 Ref: Exp.

No. T-2500022160002006-00058-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006, por la Sala Civil- Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LILIA YANETH REYES CASTELLANOS contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, debido proceso y defensa, entre otros, pretende la accionante que se ordene al Juez accionado que proceda a revocar el proveído proferido el 20 de enero de 2006, dentro del proceso de investigación de paternidad que se adelanta en contra del señor Tito Miguel Angel Becerra Rivera, mediante el cual concedió al demandado el amparo de pobreza. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Reyes, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por falta de motivación, a propósito de haber accedido a la concesión del beneficio mencionado, “ sin contar con medios de prueba que permitan evidenciar que en efecto” el demandado estaba en una situación económica que le impedía atender los gastos propios del proceso, “y sin valorar todas aquellas circunstancias que obran en el plenario, esto es que el demandado cuenta con el servicio de un abogado contratado y pagado por él mismo, que labora en la Gobernación de Boyacá, que su esposa es funcionaria del Ministerio de Cultura y que por tanto poseen ingresos mensuales para el sostenimiento del hogar, que así mismo ha vivido y viajado a Francia, lo cual denota que evidentemente no se trata de una persona en mala situación económica sino que al contrario posee recursos económicos que impiden que se le conceda el amparo de pobreza”.

Aduce, que el accionado se limitó a decir que se encontraban cumplidos los requisitos para conceder el amparo, mas sin exponer los fundamentos de la decisión; decisión que perjudica los intereses de su hija menor, “ pues el demandado no podrá ser condenado al pago del examen de ADN ni a las costas procesales ni agencias en derecho, lo que implica a la postre que sea” ella quien deba asumir tales gastos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que tutela solicitada resultaba improcedente, de un lado, porque la decisión acusada no constituía una vía de hecho, ya que la ley no establece un trámite particular para decretar el amparo de pobreza, “ lo que implica que opere el principio de la buena fe, pues no es necesaria la práctica de prueba alguna, tal como lo ha entendido ampliamente la doctrina”; y, de otro, porque la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como es el consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil “ para pedir la terminación del amparo de pobreza”, amén de puede promover “ a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que agencia los derechos de su hija, la solicitud correspondiente a efecto de ser exonerada de los gastos respectivos”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la actora reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen de la decisión acusada (fl. 42, c. de copias) a la luz de la realidad que muestra el proceso y de lo previsto en los preceptos que regulan el aludido privilegio, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues contrario a lo que sostiene la accionante, el proveído mediante el cual se concedió el amparo de pobreza al demandado en el proceso de investigación de paternidad a que aquélla alude, se encuentra razonablemente motivado; amén de que la circunstancia de que el señor Becerra actué a través de apoderado judicial no constituye óbice para ampararlo por pobre, como sin duda se colige del tenor literal del inciso 3º del art. 161 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la ley no exige la aducción de medio de convicción alguno, sino simplemente que el peticionario afirme bajo juramento, “ que se considerara prestado por la presentación de la solicitud”, que se encuentra en las circunstancias previstas en el art. 160 ejusdem, requisito que sin duda se cumplió en el caso concreto (fls. 35 al 36, ib. ). 3.

Aunque lo anterior es suficiente para denegar la protección constitucional reclamada, no sobra advertir que ésta también resulta improcedente, en la medida que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de un lado, puesto que para controvertir la legalidad del auto de 20 de enero de 2006, contentivo de la decisión de que se duele la actora, ésta tenía a su disposición el recurso de reposición del cual no hizo uso y, de otro, porque para demandar la terminación del beneficio reclamado tiene a su disposición el mecanismo que le señaló el a quo.

Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 160 y s.s. del C. de P.C. � Art. 348 ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp. 2500022160002006-00058-01