CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600041 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 250002216000200600041 Decídese la impugnación formulada por Melba del Pilar Alarcón Acosta contra el fallo de 3 de marzo de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado civil del circuito de La Mesa.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y propiedad, la accionante solicita declarar la nulidad a partir de la sentencia de 1º de julio de 2005 proferida por el juzgado accionado, dentro del ordinario que en su contra y de Myriam Cecilia, Gabriel Arturo y José Joaquín Alarcón Acosta adelanta Juan de Jesús Barreto Moreno. 2.
Indica que el juzgado accionado mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2005, accedió a las pretensiones del actor y condenó a la parte pasiva a pagarle $21.195.398,50 por concepto de mejoras plantadas sobre el predio Bello Horizonte de la vereda Guasimal del municipio de Tena; su apoderado desde la sentencia se desentendió del caso y en ningún momento aportó pruebas y si se analiza bien hubo falta de defensa técnica; con fundamento en ese fallo el citado despacho el 17 de agosto del mismo año libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de los demandados y ordenó el embargo y secuestro de dicha construcción; el 27 de enero de 2006 ordenó seguir adelante la ejecución tal como se ordenó en el mandamiento de pago, con esas decisiones considera que se le han vulnerado los derechos deprecados. 3.
El juzgado dijo que el proceso ordinario concluyó con el reconocimiento de las mejoras adquiridas por remate y las plantadas por el mismo, no habiendo sido apelada la sentencia cobró firmeza y por tanto los interesados iniciaron proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas debidas, en el cual se han dictado las medidas cautelares; con esa actuación no ha vulnerado derecho alguno a los demandados. 4.
El tribunal para denegar el amparo estimó que pretende con la acción constitucional que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 1º de julio de 2005, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra y de sus hermanos por el señor Juan de Jesús Barreto, es patente que a pesar de haber contado con otro mecanismo judicial de defensa, lo dejó perder al no impugnar la decisión mediante el recurso ordinario de apelación. No debe olvidarse que la petente, los demás demandados y el apoderado en el precitado proceso ordinario forman un todo inescindible, siendo así la presunta incuria del último no es excusa admisible para por esta vía franquear el paso a este mecanismo extraordinario y residual. 5.
Sin expresar los motivos de su disensión con el fallo, la accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, tal como lo expresaron el juzgado accionado y el tribunal constitucional los demandados no hicieron uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, pues no protestaron la sentencia dictada dentro del proceso ordinario que le era adversa, proceder que pugna con la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, al que sólo puede acudirse cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Amén de que no puede aducirse como justificación de la conducta omisiva el actuar de su apoderado. 2. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA