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T 2500022160002006-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 250002216000 2006 00020 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida por LIGIA SARMIENTO DE LONDOÑO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Fusagasugá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Granahorrar. 2. Expuso la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener que se revisara el contrato de mutuo que celebró con dicha entidad, y que se rigió por el sistema UPAC; y que se condenara al banco a devolverle el exceso de lo que pagó en cada una de las cuotas ya canceladas; que el juzgado accionado al emitir la sentencia del 4 de agosto de 2005, falló “ extrapetitum ” ya que declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada, la cual en “nada” tenía relación frente a las pretensiones de la demanda porque en ninguna de ellas, se discutió el pago o no de las cuotas pactadas en el contrato de mutuo; amén que dejó de practicar la prueba pericial que ella solicitó con el fin de demostrar que la alteración de dicho contrato se había producido por causas atribuibles a la entidad demandada, pese a que su apoderado le hizo ver que la experticia no se había llevado a cabo tal como la pidió. 3.

Solicitó para el restablecimiento de los derechos fundamentales que invocó como vulnerados, que se le ordenará al juez accionado que procediera a revisar el contrato de revisión, objeto de la litis. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado, pues advirtió que la accionante pese a que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, no lo sustentó, razón por la cual esa Corporación, mediante auto del 1º de noviembre de 2005, lo declaró desierto; luego no podía utilizar la acción de tutela para “evitar la consecuencia de su proceder omisivo”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que el tribunal “ sin ningún miramiento constitucional” negó la acción instaurara, por improcedente, apoyándose en “temas procedimentales correspondientes a quien fuera mi apoderado”. Insistió en que el amparo constitucional debía concedérsele, de un lado, el juez acusado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada; y de otro, en consideración de su edad (72 años) y su situación económica, pues depende únicamente de su pensión de jubilación que asciende a la suma de $638.599.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo constitucional pedido, pues, como lo señaló el Tribunal, la actora tenía otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer los derechos que ahora reclama mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la juez accionada, que aunque lo interpuso dejó de sustentarlo.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C.P.C.).

Relativamente a la negligencia de su apoderado, a la que alude en su impugnación, por no sustentar el recurso de apelación, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él y no al juez acusado. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

T. 2006 00020 -01