CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 25000-2216-000-2006-00014-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, negó la acción de tutela promovida por Héctor Quiroga Silva frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relató el acciónate que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía formuló una demanda contra Jorge Mario Zuluaga y Carmenza Jaramillo Abad que fue rechazada el 10 de mayo de 2005 por falta de competencia, debido a su cuantía, por lo que se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, quien a su vez, por proveído de 13 de junio de 2005, la inadmitió porque “no se había indicado el monto de la cuantía”, lo cual no corresponde a la realidad.
Dijo también que vencido el término para subsanar la demanda, ésta fue rechazada mediante auto de 5 de julio de 2005, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de julio de 2005. “Posteriormente, el proceso fue devuelto de las oficinas de correo, con el informe de no haberse pagado el porte del correo para su remisión, razón por la que se procedió a declarar desierto el recurso” a través de auto de 5 de septiembre de 2005.
Por último anotó que pidió al juez declarar la ilegalidad de esa providencia, pero tampoco se accedió a ello, según se advierte en proveído de 20 de octubre de 2005. Ese proceder, a juicio del reclamante, violó su derecho al debido proceso, pues, en su criterio, el artículo 352 del C. de P. C. no exige el pago de de expensas para correo y, aunque así fuera, dicha norma no establece la deserción del recurso por ese hecho, de modo que la cita que hace el accionado del artículo 132 ibídem no es pertinente.
Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que, de contera, se ordene al juzgado remitir la actuación referida al ad quem para que se surta la alzada. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió la actuación aludida por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en síntesis, dijo que en el presente caso “el juez accionado inadmitió la demanda para que fuese subsanada, sin embargo el actor por medio de su apoderado dejó vencer el término sin cumplir la carga procesal de subsanar, hecho que, facultaba al juez para rechazar la demanda…”.
Añadió que como el expediente debía ser enviado de Zipaquirá a Bogotá para que se surtiera la apelación del auto de rechazó la demanda, la parte interesada debía cubrir el valor de los portes del correo en los términos del artículo 132 del C. de P. C. y, al no hacerlo, operaba la declaración de desierto del recurso. Además, anotó que al accionante le bastaba formular nuevamente su demanda “para que el aparato judicial se ocupe de resolver sus peticiones”, de donde concluyó que no se configuraba ningún perjuicio irremediable y que la tutela resultaba impróspera.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo del Tribunal alegando que en su caso sí puede sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que si presentara nuevamente su demanda, la acción que intentó estaría prescrita. Además insistió en que de acuerdo con el artículo 352 del C. de P. C. era obligación ineluctable del secretario del juzgado remitir los procesos ante el superior para que se surtiera la apelación, sin que para el efecto se imponga el pago de expensa alguna; por consiguiente, aseguró que la declaración de desierto del recurso que formuló carece de sustento legal y ello constituye una vía de hecho.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que el auto de 5 de septiembre de 2005 (fl. 38 cd. 1), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el accionante contra el proveído de 5 de julio de 2005 (fl. 32 cd. 1), no mereció ningún reparo por parte del extremo demandante y, por lo mismo, cobró ejecutoria y pasó a ser una determinación con fuerza vinculante para el proceso, de modo que sus efectos no pueden ser controvertidos en esta sede, no sólo porque la acción se torna improcedente anta la existencia de otros medios de defensa judicial que fueron desperdiciados, sino además porque no concierne al juez constitucional inmiscuirse en competencias ajenas para reeditar debates que fueron clausurados de manera definitiva.
De todas maneras, bueno es precisar que, ciertamente, la actuación judicial que ahora se analiza no puede catalogarse como constitutiva de una vía de hecho, en la medida en que el haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2005, refleja que el juzgado procedió de manera razonable, amparado en las reglas del C. de P. C. que rigen la materia, particularmente, la prevista en el artículo 132 ejúsdem.
En efecto, el mencionado precepto establece que la remisión total o parcial de los expedientes (enunciado que incluso cobija el envío de copias para surtir la apelación), se realiza por correo ordinario cuando deba hacerse a un lugar diferente, caso en el cual es una carga procesal del interesado pagar el porte de ida y regreso dentro de los diez días siguientes a cuando lleguen las respectivas diligencias a la oficina postal, so pena de que, acorde con el inciso 3º de dicho precepto, se declare desierto el recurso.
Luego, aunque nada de ello se refiera expresamente en el artículo 352 del C. de P. C., lo cierto es que la interpretación integral y armónica de las normas adjetivas conduce a la conclusión de que al apelante incumbía asumir el costo de ese envío, lo que deja sin piso los argumentos sobre los cuales se estructura la queja constitucional. Por lo demás, el accionante sólo invocó la existencia de un eventual perjuicio irremediable en su escrito de impugnación, de manera que ese aspecto, que tampoco se halla probado en esta actuación, en todo caso estaba fuera del thema decidendum.
En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 21 DE JULIO DE 2006 · El accionante formuló una demanda contra Jorge Mario Zuluaga y Carmenza Jaramillo Abad que fue rechazada por competencia de un juzgado municipal a uno del circuito. · El juzgado del circuito la inadmitió para que se precisara su cuantía. · El demandante no subsanó. · El juzgado rechazó la demanda. · Contra el auto de rechazo el demandante formuló apelación, la cual fue concedida por el juzgado. · Sin embargo, el expediente fue remitido a la oficina de correo y el accionante no pagó los portes correspondientes, por lo que de acuerdo con el artículo 132 del C. de P. C., se declaró desierto el recurso. · La tutela se interpone con fundamento en que el artículo 354 del C. de P. C. no exige el pago de portes para surtir la apelación, pues esa norma prevé la obligación del secretario de enviar el expediente al superior. · La tutela no prospera porque contra el auto que declaró el recurso no hubo reparo –a pesar de que esa susceptible de reposición de acuerdo con el artículo 132 del C. de P. C.- y porque de todos modos la interpretación del juzgado fue acertada, lo que excluye que se haya presentado una vía de hecho. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 25000-2216-000-2006-00014-01