CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp.
No. 2500022160002006-00013-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Álvaro Quintana Celis contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Villeta, al que fue vinculado el Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso porque dentro del ejecutivo instaurado por el Banco de Bogotá contra César Augusto Quintana Feo y Álvaro Quintana Celiz, el juzgado de conocimiento, aplicando la jurisprudencia y la ley 986 de 2005, decretó la suspensión del mismo por hallarse éste secuestrado pero se negó a levantar las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas.
II. – Notificados el accionado y el vinculado éste intervino para oponerse a la prosperidad de la reclamación y aquel facilita la inspección judicial al expediente. III.- El tribunal negó la protección invocada argumentando que el juzgado acusado aplicó el artículo 14 de la ley 986 de 2005 de manera razonable cuando suspendió el mencionado proceso ejecutivo por hallarse secuestrado el coejecutado César Augusto Quintana Feo y se abstuvo de levantar las medidas cautelares; fallo que fue impugnado por el accionante sosteniendo que sí procede el levantamiento de la cautela que soportan sus bienes porque dicha ley debe interpretarse de manera favorable e integral, pues, "pregunto qué protección se me está brindando como padre o familiar directo que soy del secuestrado y como garante del proceso ejecutivo, si a más de sufrir el flagelo del hijo secuestrado, mis bienes permanecen embargados sin poder disponer de ellos en caso necesario?.
CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: El funcionario judicial acusado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, norma que adicionó el artículo 170 del C. de P. Civil, decretó la suspensión del proceso ejecutivo mencionado por cuanto se estableció que el coejecutado César Augusto Quintana Feo se hallaba secuestrado pero se abstuvo de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y perfeccionadas sobre los bienes de propiedad del accionante y también demandado en su condición de codeudor, pronunciamiento que no aparece arbitrario ni caprichoso, toda vez que ni el precepto aludido ni los otros artículos de la citada ley consagran esa posibilidad, tanto más si resulta afectando a quien a su vez es deudor solidario.
El proveído del cual se pretende deducir la violación de los derechos fundamentales contiene una interpretación que aparece lógica y razonable, de la cual eventualmente puede discreparse, pero que se dictó en ejercicio de las competencias propias del juez natural como son la autonomía e independencia propias del ejercicio de la función judicial que el juez constitucional está en obligación de respetar.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 2 S.F.T.B. Exp. 2500022160002006-00013-01