Micelio
T 2500022160002006-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600003 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 250002216000200600003 Correspondería pronunciarse sobre la impugnación propuesta por Jackeline Ortiz Murillo dentro de la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Servicios Públicos y Codensa S.A. E.S.P., pero no es posible porque en la primera instancia surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite, como pasa a analizarse.

I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, información y al principio de la doble instancia, la accionante solicita ordenar a la accionada abstenerse de hacer cobros antes de resolver la apelación, no hacer los que no estén respaldados por la ley y responder y no mal informar al usuario abusando de su posición dominante.

II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 15 de septiembre de 2005 (fls. 1 a 3 C. J.); correspondió en reparto al juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá, quien lo falló denegando la tutela siendo impugnada por la accionante el tribunal de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, declaró la nulidad de todo lo actuado y lo envió a la secretaría del tribunal para reparto en primera instancia, una vez efectuado el trámite se produjo el fallo que es materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada en el juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá donde correspondió en reparto, y no en el tribunal superior de distrito judicial Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene personería jurídica y está adscrita al Departamento Nacional de Planeación, por lo que conforme al literal c) del numeral 2º del art. 38 de la ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional y pertenece al sector descentralizado por servicios. 2.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez