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T 2500022160002005-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 25000-2216-000-2005-00261-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, negó la acción de tutela promovida por Jaime Niño Parra frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relató el accionante que fue demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual contestó oportunamente la demanda. Sin embargo, con posterioridad, por auto de 20 de abril de 2005 (fl. 233 cd. 1), dejó de ser escuchado por no pagar el monto total de los cánones que se decían debidos, lo que ocasionó que no se practicaran las pruebas solicitadas por las partes, ni se recibieran alegatos de conclusión. Agregó que el juzgado procedió a dictar sentencia, pasando por alto que no se trataba de un simple proceso de restitución de tenencia; además, dejó de resolver las excepciones propuestas y ordenó la entrega del “local arrendado”, pese a que el objeto del contrato fue un inmueble dentro del cual funcionaba una “estación de servicio”, por lo que la decisión resulta incongruente.

Añadió que en todo caso, no se tuvo en cuenta que al decidir el recurso de queja formulado contra el auto de 20 de abril de 2005, el Tribunal de Cundinamarca exhortó al juzgado para que abordara en el fallo los aspectos tratados en la contestación del libelo, cosa que no se hizo. Finalmente dijo que el proceso fue sentenciado como si no hubiera formulado oposición, que no se concedieron los recursos de apelación que interpuso y que por los referidos hechos solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, pero en lugar de dársele trámite a tal pedimento, lo ordenaron estarse a lo resuelto en el auto mencionado, es decir, que de manera sistemática el juzgado se ha negado a escucharlo.

Por ende, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 20 de abril de 2005 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad, y además, se ordene al juzgado tramitar el proceso con observancia de todas sus etapas.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió el expediente contentivo del proceso al que aludió el accionante en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA De entrada el juez constitucional de primer grado aclaró que tenía competencia para decidir al asunto, pues aunque conoció del proceso cuando se tramitó el recurso de queja referido por el accionante, consideró que “los puntos de derecho objeto de reparo por vía de tutela, no ha (sic) recibido pronunciamiento alguno por este Tribunal”.

A renglón seguido, dicho fallador relató las incidencias del juicio de restitución y recordó que el juzgado oficiosamente encontró “que las consignaciones aportadas por la parte demandada, para acreditar el pago del contrato de arrendamiento mensual, se hacían por un porcentaje inferior al canon acordado… y, como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., dispuso no oír a dicho extremo procesal”.

Tras lo anterior, sostuvo que el proceder del juzgado estuvo ajustado a las normas procesales que regulan la materia y que no se estructuraron los defectos alegados por el actor, quien en todo caso no asumió la carga de pagar el monto total de los cánones debidos según lo establecido en el contrato, en cuya virtud tal prestación equivalía al 40% del margen de utilidad por galón de combustible vendido.

Así mismo citó las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional, para descartar la violación del debido proceso. Igualmente aseguró que la contestación de la demanda no alteraba las consecuencias atribuibles al demandado por no pagar la totalidad de los cánones adeudados, y que en todo caso la parte resolutiva del auto en virtud del cual el Tribunal resolvió el recurso de queja, se limitó a declarar bien denegada la alzada “y la obligación de valoración probatoria, que se menciona en el auto, óbiter dicta, debe observarse dentro del marco de la particular regulación legal del trámite del proceso, para advertirse que tal indicación cobraría toda su fuerza en el evento de que el accionado hubiere cumplido la carga de cancelar los cánones adeudados y con ello adquirido el derecho de ser oído en el mismo”.

Por último indicó que la mera discrepancia con lo decidido no abre paso al amparo. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela, inconforme con lo decidido, alegó que en su caso se aplicó de manera excesiva y desproporcionada el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., por lo que dejaron de analizarse las particularidades del contrato celebrado por las partes.

Agregó el impugnante que el Tribunal se equivocó al analizar el valor del arrendamiento, porque en verdad ese monto no era claro, ni fácilmente determinable, y hubo incumplimientos mutuos que lo llevaron a pagar el canon en proporción a la parte del bien que en realidad le fue entregado, por manera que la parte demandante debió allegar las pruebas que esclarecieran la situación. CONSIDERACIONES Las copias allegadas con el escrito de tutela, dejan ver que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto de 27 de octubre de 2004 (fl. 130 cd. copias) tuvo por oportunamente contestada la demanda de Jaime Niño Parra en el proceso de restitución que en su contra fue promovido por Inversiones Lebbos Saad & Cia. S. en C, y además, de las excepciones que propuso corrió traslado al actor por el término legal.

Dicha providencia, en su momento, fue recurrida por el extremo demandante, lo que motivó su revocatoria por auto de 1º de diciembre de 2004 (fl. 168 cd. copias); no obstante, este último proveído también se repuso mediante auto de 9 de febrero de 2005 (fl. 196 cd. copias), donde en últimas, se dispuso “tener por contestada la demanda por el demandado JAIME NIÑO PARRA”.

Con posterioridad, el 20 de abril de 2005 (fl. 233 cd. copias) el juzgado tomó la determinación de no oír al demandado hasta tanto no pagara la totalidad de los cánones adeudados, y luego, en sentencia de 5 de octubre de 2005 (fl. 297 cd. copias), tras señalar que éste no presentó ninguna oposición, accedió a las súplicas de la demanda. De lo que viene de exponerse, concluye la Corte que en este caso ciertamente el Juzgado Civil del Circuito de Funza incurrió en una vía de hecho, en la medida en que dejó de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas y las excepciones formuladas por el accionante, a pesar de que consideró que ellas fueron oportunas.

Y aunque resulta ser cierto que el demandado dejó de ser oído desde el 20 de abril de 2005, con anterioridad -esto es, desde octubre de 2004- ejerció su defensa sin que nada se le dijera en torno a la supuesta insuficiencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de manera que no podía ser sorprendido en la sentencia con el argumento de que el castigo que recibió da como para asumir que no hubo oposición a la demanda, pues ello afectaría su confianza legítima y su buena fe, en la medida en que mediante auto que adquirió firmeza, se tuvo por contestado el libelo, siéndole dado suponer, entonces, que su defensa transitaría por el cauce de ley.

Además, aceptar el proceder del juzgado implicaría acoger la interpretación nociva de una norma sancionatoria, lo que de paso conllevaría a que no se decidieran todos los extremos de la controversia que fueron planteados en tiempo, tal y como manda el artículo 305 del C. de P. C. En suma, si el demandado presentó excepciones, y ellas se tuvieron como formuladas en tiempo, al margen de que con posterioridad aquél deje de ser oído, los medios de defensa debieron resolverse, pues la sanción prevista en el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., no puede tener efectos retroactivos.

Ahora, si el juzgador consideró que se equivocó al escuchar al demandado, debió exponer tal hipótesis en el curso del proceso, e invalidar, mediante los correctivos que el ordenamiento le brinda, la decisión de 9 de febrero de 2005, por medio del cual tuvo por presentadas la contestación de la demanda, las excepciones y la solicitud de pruebas formuladas por el accionante.

Sin embargo, decisión tal brilla por su ausencia, de donde se sigue que hasta el momento el auto que calificó de oportuna la intervención del demandado se encuentra dotado de eficacia procesal, circunstancia en la que ha debido reparar el juez al momento de resolver el litigio. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se accederá al amparo reclamado, para ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Funza que deje sin efecto su fallo de 5 de octubre de 2005 y adopte los correctivos a que haya lugar con el fin de atender la contestación de la demanda propuesta por el demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar se accede al amparo del derecho al debido proceso del accionante. Por ende, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Funza que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto su fallo de 5 de octubre de 2005 y adopte los correctivos a que haya lugar con el fin de atender la contestación de la demandan presentada por Jaime Niño Parra en el proceso de restitución que en su contra promovió Inversiones Lebbos Saad & Cia. S. en C. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P.O.M.C. Exp.

No. 25000-2216-000-2005-00261-01