CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 2500022160002005-00257-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 18 de enero, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el que desató la acción de tutela promovida por ILMA YASMIN GUZMAN HIDALGO y MANUEL PORTILLA MUÑOZ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, a través de apoderado especial, acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida de los niños y el trabajo, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Tras historiar sobre la existencia, disolución y liquidación de una unión marital que MANUEL PORTILLA MUÑOZ sostuvo con BLANCA OLIVA RODRÍGUEZ, precisaron que desde hace 2 años formaron una nueva relación que involucra a los 4 menores hijos de YASMIN que perdieron a su padre en un accidente.
B. De otro lado, acotaron que en el interior del proceso de sucesión de JOSE MIGUEL RODRIGUEZ JIMENEZ y DIOCELINA RODRIGUEZ que se tramita ante el acusado, se decretó medida cautelar sobre el predio “La Vega”, ubicado en el Municipio de Junín, que se materializo mediante diligencia de secuestro realizada el 8 de agosto de 2005. C. Como ese día no estaba en el bien, cuya posesión adquirió, promovió luego el incidente orientado a desvincular los 6440 metros cuadrados que ostenta en el inmueble y al propio tiempo invocó amparo de pobreza y sin resolver esta propuesta se fijó una caución que no pueden otorgar por razones de sus dificultades económicas.
D. Que finalmente el Juzgado no lo amparó por pobre, mediante proveído que apeló oportunamente. E. De otro lado, aseguraron que no obstante las múltiples peticiones el secuestre no ha permitido continuar ejerciendo la explotación económica en la franja del bien, de la que depende el núcleo familiar de los interesados y aunque pidió el relevó del auxiliar de la justicia se negó esa propuesta a través de proveído atacado en reposición. 2.
Pidió brindar el amparo y ordenarle “al juzgado conceder el amparo” aludido y “al secuestre dar en depósito provisional y gratuito” (fl. 98, cdno. 1) la parte del terreno que les pertenece. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar sobre la naturaleza jurídica del amparo impetrado y aludir a lo acaecido en el interior del proceso sucesoral referido, el Tribunal denegó la protección porque la negativa a conceder el memorado amparo se apuntaló en razones que descartan el antojo y, en adición, se atacó con recurso de apelación que está pendiente de resolver.
Respecto al relevó del secuestre, acotó que con argumentos objetivos el acusado no accedió la propuesta, de modo que se trata de un proceder refractario al terreno tutelar. Para rematar dijo que las pruebas revelan que sobre la casa de habitación existente, el secuestre concedió depósito provisional a favor del grupo familiar impugnante. LA IMPUGNACION Que como el funcionario no ha tenido en cuenta las propuestas elevadas, esa actitud apareja el quebranto denunciado.
Que no tienen cómo otorgar la caución reclamada y en la medida en que el secuestre no les permite continuar con la explotación económica del predio, está incumpliendo con sus deberes y debe ser relevado. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que el informativo pone de relieve que lo atinente al amparo de pobreza aunque lo denegó el funcionario acusado, lo cierto es que tal decisión fue materia del recurso de apelación que concedido y admitido por la autoridad competente, no existe evidencia documental en torno a que tal alzada se haya resuelto, resultando, por ende, paladino que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Dicho de otra manera, como para cuando se impetró la queja constitucional -13 de diciembre de 2005-, no se había adoptado el proveído de rigor para desatar el memorado recurso ordinario con el que se definiría la apuntada problemática que, itérase, atañe a la viabilidad de conceder el señalado amparo de pobreza, deviene la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Igual acaece en lo que atañe con la actividad del secuestre que interviene en el referido trámite, dado que de ese asunto se ocupó la funcionaria denunciada a través del proveído calendado el 6 de diciembre de 2005, que como lo expresó el extremo accionante en el libelo tutelar fue objeto de reposición “cuyo trámite esta en curso en dicho despacho judicial” (fl. 93, cdno. 1), tanto más cuanto que del deposito provisional demandado, no puede ocuparse el Juez constitucional que tiene una misión enteramente divergente a esa particular discusión. Así las cosas no se abre paso el amparo impetrado, habida cuenta que el impugnante escogió para corregir los posibles errores que en esas fases del señalado proceso se hubiere cometido los apuntados recursos ordinarios, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00257-01