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T 2500022160002005-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-02-06 Ref: Exp.

No. T-2500022160002005-00244-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NELLY VICTORIA BOBADILLA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.

ANTECEDENTES 1. La señora Nelly Victoria Bobadilla, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que tras declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que profirió dentro del proceso ejecutivo que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella en contra del señor Hugo Londoño Bernate, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia que se dicte en este asunto, realice un nuevo pronunciamiento “ que se enmarque dentro de los principios constitucionales y normativos establecidos en nuestro derecho positivo”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que a través de la sentencia mencionada el accionado declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado, denominada falta de causa y dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; decisión que constituye una vía de hecho puesto que desconoce “ la independencia y autonomía de los títulos valores, la fuerza vinculante que ellos ostentan, la capacidad probatoria que a los mismos les ha conferido la ley y por sobre todo la presunción de certeza que su literalidad involucra, ignorando incluso la existencia de la obligación que el título, por sí mismo, expresaba” y el principio universal “ de la buena fe, presunción legal de que por excelencia gozan los títulos valores en la medida que son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de los negocios y para la dinámica de la economía, que se caracterizan por incorporar determinados derechos que solamente pueden hacerse valer con base en el instrumento mismo de acuerdo con la ley de su circulación; siendo la mala fe la que hay que demostrar”.

Igualmente desconoció, prosigue el apoderado judicial, “ lo estatuido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil referente a la carga de la prueba en lo que tuvo que ver con las afirmaciones hechas por la parte demandada, dándoles total credibilidad sin sustento probatorio”, e hizo caso omiso del mandato contemplado en el art. 187 ejusdem, pues en el fallo mencionado el accionado “ no solamente da por establecidos escenarios completamente ajenos a la realidad procesal y probatoria, consecuencia sin duda de la inobservancia de los medios de prueba que sugirieran tal valoración, sino que además deja al descubierto una flagrante inaplicación e indebida interpretación de los preceptos que gobiernan lo relativo al tema de los títulos valores y la presunción legal que los rodea, resultado de la escasa profundidad con que abordó la materia ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión y del texto de la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó que no existía la vía de hecho denunciada, porque no se advertía “ arbitrariedad en la decisión ( ), pues si bien pudieran ensayarse otras soluciones plausibles para el caso en concreto, lo cierto es que el juez natural tuvo en cuenta las normas aplicables al caso, según la índole de la excepción propuesta; valoró las pruebas recaudadas, de la valoración llegó a una conclusión admisible sobre el carácter del título valor en blanco de la letra de cambio base de la acción y de las razones por las que fue llenada, y, considerando válidamente la inexistencia de instrucciones, determinó probado el medio defensivo”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, no está por demás advertir, que la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 20 al 31, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó regulaban la excepción planteada, verbi gratia, el numeral 12 del art. 784 del Código de Comercio.

De modo que, lo cierto es que el accionado efectuó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp. 2500022160002005-00244-01