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T 2500022160002005-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08-02-06 Ref: Exp.

No. T-25000-22-16-000-2005-00239-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ NOVA SALINAS contra los Juzgados PROMISCUO DE FAMILIA DE UBATÉ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SIMIJACA.

ANTECEDENTES 1.- El señor JOSÉ NOVA SALINAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se “deje sin valor y efecto alguno la conciliación obtenida de manera irregular, en audiencia llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca”.

Consecuentemente pretende, que se invalide todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se tramita en su contra en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Nova, que “En la época de la diligencia, la Señora Juez era deudora morosa del suscrito, razón por la cual ese supuesto acuerdo no obedece a manifestaciones libres y voluntarias como se hace aparecer, sino que en ella se plasmó lo que la Juez quiso, haciéndolo de una manera parcializada y vengativa, ya que como profesional del derecho y como funcionaria judicial sabía que ella estaba impedida legal y moralmente para adelantar esa diligencia…”.

Agrega, que a pesar de haber dado cumplimiento a las obligaciones que le asisten respecto a su menores hijos, “ la conciliación llevada acabo con violación de sus derechos fundamentales”, se utilizó para iniciarle “un proceso ejecutivo, el que se halla radicado en el Juzgado Promiscuo de Ubaté bajo el No. 2005-111, en el que se me han embargado unos dineros provenientes de la venta de leche, causándome serios perjuicios materiales y morales”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado puesto que consideró, de un lado, que no era la tutela el medio idóneo para atacar la validez del acta de conciliación que había suscrito el accionante, puesto que tiene a su alcance otros medios para cuestionar su valor probatorio; y, de otro, porque lo referente al pago “ constituye la excepción de mérito planteada que debe ser resuelta por la juez accionada, cuando profiera sentencia de mérito”, motivo por el cual no se puede pretender que el juez constitucional se pronuncie al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que fue “coaccionado por la señora Juez Promiscua Municipal de Simijaca para firmar la conciliación base de la acción, que su actuación está condicionada por el hecho de que ella era deudora mía, y que por cobrarle el dinero que me adeudaba se puso en mi contra, amenazándome con recurrir a la policía si no firmaba el acuerdo como ella lo propuso, circunstancia claramente contraria a la administración de justicia y que afecta mi consentimiento ya que la firma que di fue en contra de mi voluntad ”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que en lo que toca con la audiencia de conciliación que afirma el accionante suscribió bajo coacción y en la que se consignó lo que la Juez “ quiso”, la petición de amparo resulta improcedente, porque si se presentó alguna irregularidad en tal diligencia, aquél debió haber promovido de manera oportuna las acciones que estimase pertinentes, verbi gratia, disciplinarias.

De modo que si el actor no solamente asumió una conducta completamente pasiva frente a los hechos que ahora denuncia, sino que además se demoró un término superior a dos (2) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se realizó la conciliación de la cual dice dimana la vulneración (fls. 4 y 5; c1), no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 3.

Pasando a examinar lo referente al proceso ejecutivo, pronto se advierte que también se presenta la causal de improcedencia mencionada, de un lado, porque lo referente al pago de la obligación alimentaria es aspecto que se debe resolver en la respectiva sentencia, la cual aún no se ha proferido y habida cuenta que fue planteado como excepción; y, de otro, porque el actor también desperdició en dicho proceso la oportunidad que tenía de tachar de falsa la aludida diligencia, sin que en modo alguno se le pueda reprochar al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, el haber librado mandamiento de pago con estribo en tal documento, pues en el mismo no aparece ninguna salvedad y habida cuenta que por tener el carácter de documento público, hace “ fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones” que en él realizó la funcionaria que lo autorizó”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el Num. 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 289 del C. de P.C. � Cfr. art. 264 ejusdem.

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