CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 250002216000200500228-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por María Lucila Martínez de Medina, Rodrigo Alfonso Medina Martínez, Martha Isabel Medina Martínez y Edwin Yobani Medina Martínez, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.
ANTECEDENTES 1. María Lucila Martínez de Medina, Rodrigo Alfonso Medina Martínez, Martha Isabel Medina Martínez y Edwin Yobani Medina Martínez, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “a los niños”, a la igualdad, a la honra en conexidad con la vida digna y la buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Familia de Facatativá, cuando admitió la oposición realizada por Maryluz Rodríguez Sánchez a la diligencia de entrega del inmueble que se encontraba debidamente embargado y secuestrado dentro del proceso de sucesión por ellos adelantado.
Los accionantes, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos respectivamente del causante Alfonso Hugo Medina Fontalvo, iniciaron proceso de sucesión en el juzgado accionado autoridad que embargó como único bien relicto, el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 11- 68 Facatativá. Aseguraron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, comisionado para tal efecto, llevó a cabo la diligencia de secuestro el 18 de febrero de 2003 luego de haber sido negada la oposición presentada por Maryluz Rodríguez Sánchez; el 6 de agosto de 2003 fue aprobado el trabajo de partición sucesoral y se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del bien relicto; ordenada la entrega a los adjudicatarios, la prenombrada formuló oposición el día de la diligencia respectiva, adujo que es poseedora material del inmueble desde el 3 de junio de 1993, paga servicios públicos, arrienda piezas y realizó mejoras en ese bien; el juez de conocimiento, en auto de 3 de mayo de 2005, admitió la oposición a la entrega del inmueble por encontrar acreditada, a través de diversos medios de prueba, la posesión material de la tercero interviniente, pero no durante todo el tiempo que ella pretendió demostrar sino a partir del momento que se produjo el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble de la sucesión. Los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa providencia. Afirmaron los promotores del amparo que el juzgado accionado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, pero el Tribunal admitió el recurso en el efecto diferido, ordenó allegar copias a costa del recurrente quien no las aportó, por ello, declaró desierto el recurso.
Los accionantes sostienen que el juzgado accionado violó el derecho al debido proceso al conceder el recurso de apelación en un efecto diferente al que ordena la ley, así mismo, “el derecho a los niños” al no tener recursos económicos para sufragar los gastos de estudio de Diego Armando Medina Martínez quien tiene 17 años y no ha podido ingresar al colegio desde hace tres años, por cuanto deben pagar arriendo. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá señaló que no existe violación de los derechos invocados por los accionantes, pues el proceso de sucesión se sujetó estrictamente a los lineamientos de la ley, el bien fue adjudicado mediante sentencia a los herederos reconocidos y luego mediante auto se ordenó la entrega. En el auto que admitió el recurso de apelación contra el que admitió la oposición a la entrega, el Magistrado ponente, dispuso en auto de 21 de julio de 2005 devolver el expediente y determinó que la alzada se debía surtir en el efecto diferido y no en el suspensivo como había sido concedido, previa expedición de copias a costa de los herederos recurrentes, las copias no fueron canceladas por aquéllos por lo cual el Tribunal declaró desierto el recurso, de acuerdo al inciso 6º del artículo 358 del C. de P. C..
Por último, consideró que la tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales que dejaron pasar por negligencia y descuido de los actores. 2.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá solicitó la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión tienen fundamento en el ordenamiento procesal civil, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento. 3.
La Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la tutela por improcedente al existir medios judiciales de defensa como el recurso de apelación contra la decisión que fue desfavorable a los herederos interesados en la entrega del bien adjudicado, el cual fue admitido por el ad quem, en el efecto diferido, pero declarado desierto por la negligencia de los ahora accionantes al no aportar las copias de las piezas procesales requeridas.
De otro lado, tienen a su alcance las acciones derivadas del derecho de dominio sobre el bien que les fue adjudicado en la sucesión, en cuyo caso son titulares de la acción reivindicatoria. 4. Los gestores del aparo impugnaron la decisión del Tribunal, además de lo expuesto ante el a quo, manifestaron que no disponen de otro medio de defensa judicial para recibir, usar y gozar de la casa que les correspondió en el proceso de sucesión de Alfonso Hugo Medina Fontalvo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado no puede prosperar porque los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir los hechos y fundamentos de la decisión del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Facatativá que admitió la oposición de la entrega a los adjudicatarios de un bien sucesoral, a través del recurso de apelación que fue admitido por el ad quem en el efecto diferido, pero por descuido, incuria o negligencia de los accionantes fue declarado desierto.
La ley adjetiva permite que si el juez de conocimiento concede el recurso de apelación en un efecto distinto al que corresponde, el superior al admitirlo indique en que efecto se debe tramitar pero no constituye violación al debido proceso el error que se le increpa en ese sentido al a quo, dado que está procesalmente previsto el remedio en estos casos, como efectivamente ocurrió. Era deber de la parte recurrente estar atenta al curso de la actuación procesal, por tanto, no puede formular reproche en sede de tutela frente al cambio del efecto en el que debía surtirse la apelación, producido mediante decisión que a su vez era susceptible del recurso de súplica -Art. 363 C. de P. C.-.
El escenario de la tutela no constituye una tercera instancia, ni es una vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa; es decir, no ofrece la posibilidad de revivir o recuperar oportunidades perdidas en el ámbito propio del juez natural. Si existían medios idóneos de defensa, como en el presente asunto, es abiertamente improcedente la acción de tutela dado su carácter eminentemente excepcional.
De otro lado, no se advierte en la actuación del juez accionado un proceder arbitrario o caprichoso en el ejercicio de su facultad decisoria, en la labor interpretativa que realizó autónomamente de los supuestos de hecho y jurídicos de rango legal sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Corte que no se han vulnerado los derechos invocados por los accionantes, por hechos atribuibles a la acción u omisión del funcionario judicial accionado, por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por María Lucila Martínez de Medina, Rodrigo Alfonso Medina Martínez, Martha Isabel Medina Martínez y Edwin Yobani Medina Martínez, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
T - No. 250002216000200500228-01 7