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T 2500022160002005-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 2500022160002005-00227-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por REINALDO ORGANISTA GÓMEZ frente a los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Segundo Promiscuo Municipal de Madrid.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo que inició contra Elsa Marina Gómez de Pinilla, para el pago de un cheque por $10’000.000, el a quo en sentencia de 10 de noviembre de 2004 (fol. 3 c. Corte) ordenó seguir adelante la ejecución, sin acoger la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la ejecutada, decisión que el ad quem revocó a través del fallo de 27 de julio de 2005 (fol. 11 ib.) y, en su lugar, aceptó los abonos por $4’000.000 y $500.000, dando aplicación al artículo 1654 del Código Civil, lo cual es totalmente equivocado, pues no existen varias obligaciones ni los pagos parciales fueron efectuados al crédito materia del cobro forzado sino a la “deuda total” a cargo de la ejecutada y a favor suyo; agrega que el recurso de apelación, así como la sustentación del mismo fueron presentados por la parte demandada con antelación al momento previsto para tales actos, es decir, fuera de tiempo, pese a lo cual fue concedido, tramitado y decidido, incurriendo de esa manera en evidentes vías de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Municipal envió el expediente al Tribunal y adujo que concedió la alzada al considerar que la parte apelante se notificó por conducta concluyente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia, la cual no estaba en firme aún. El Juez de Circuito no contestó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, tras considerar que la interposición de la apelación y su sustentación fueron presentados antes del vencimiento del término para ello; y que aunque había una única deuda, se componía de varias obligaciones segregadas que abrían paso a la aplicación del Art. 1654 del C.C. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disentimiento con ese pronunciamiento, atribuyéndole al Tribunal haberse inventado que la deuda provenía de obligaciones segregadas, pues fue un negocio de compraventa de astromelias; asimismo, insiste en que los pagos parciales no fueron para el cheque materia de la ejecución. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este evento, por cuanto no advierte la Corte que los jueces contra los cuales se dirigió el mecanismo tutelar hayan caído en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dispusieron lo pertinente a fin de conceder, admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, y el ad quem profirió la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2005 (fol. 11 c. Corte) que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró próspera la excepción de pago parcial del crédito materia del cobro forzado, exponiendo con claridad por qué llegó a esa conclusión, sin que se advierta en tales providencias, prima facie, arbitrariedad o irracionalidad; de ello emerge que la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, pues la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si de acuerdo con la ponderación que hizo el Juez de Circuito del material probatorio recaudado encontró aplicable el artículo 1654 del Código Civil, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación normativa y probatoria plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye obstáculo para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, a pesar de que pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas acopiadas, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcances nocivos sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.

Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes de enderezó la acción de tutela que configure la " vía de hecho " aducida, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento del amparo extraordinario pedido, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal.

Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00227-01