CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).
Ref.: Exp. No. 25000-22-16-000-2005-00226-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Edgar Emilio Avila Bottia contra el Juzgado Civil del Circuito de Facacativá, a la que fueron vinculados Juan Pablo Forero Moreno, Elvia Otálora de Mahecha y el fallecido Á lvaro Casabuenas Prieto.
I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicita el amparo constitucional a los derechos al debido proceso y a la defensa por las siguientes razones, según escrito presentado el 10 de noviembre de 2005: a.-) Que los arrendadores Juan Pablo Forero Moreno y Elvira Otálora de Mahecha, conociendo el deceso del coarrendatario Álvaro Casabuenas Prieto, promovieron en contra de éste y del accionante proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado ante el juzgado accionado, sin dirigir la demanda contra los herederos determinados o indeterminados del fallecido como correspondía legalmente. b.-) Que la notificación de la demanda a los arrendatarios, tanto al vivo como al muerto, se hizo en la dirección que aparecía en el contrato de arrendamiento en el municipio de Facacativá, sin tener en cuenta que los arrendadores conocían que Edgar Emilio Ávila Bottia tenía su residencia en Bogotá, según consta la comunicación que le enviaron "por correo certificado a la carrera 8 # 47-52" fechada el 6 de mayo de 2004.
Además, fue equivocada la decisión del juez de conocimiento cuando en auto de 24 de junio de dicha anualidad concluyó que el enteramiento de la demanda había sido correcto "sin advertir que tanto en el diligenciamiento de la citación para la notificación personal, como en la notificación por aviso, se había incurrido en una grave omisión, no haber hecho referencia al otro demandado, señor Álvaro Casabuenas Prieto". c.-) Que no obstante las graves anomalías descritas el juzgado acusado dictó sentencia el 14 de septiembre de 2005. 2.- El titular del despacho judicial accionado interviene oponiéndose a la prosperidad de la protección invocada aduciendo que no se incurrió en ninguna vía de hecho.
Los vinculados guardaron silencio. 3.- El tribunal negó el amparo argumentando que la notificación a los demandados se hizo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 820 de 2003 y que el haberse demandado a una persona fallecida es irrelevante porque en el proceso no existió prueba de dicho deceso. 4.- El accionante al impugnar sustenta su descontento reiterando los argumentos expuestos al formular el amparo y agregando que por tratarse de arrendamiento de local comercial no se podía dar aplicación al artículo 12 de la ley 820 de 2003 que regula el arrendamiento de vivienda urbana.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Se centra la discusión constitucional planteada en determinar si realmente le fueron violados al impugnante por el accionado los derechos fundamentales denunciados dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado por haberse notificado los arrendatarios en debida forma y haberlo tramitado y dictado sentencia sin tener en cuenta que el otro codemandado ya estaba fallecido cuando se presentó la demanda. 2.- Es sabido que, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.- La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: Consta en las copias obrantes en el presente trámite que el accionante interpuso frente a la sentencia de primera instancia que accedió a la restitución del inmueble arrendado seguido en su contra y la del fallecido Álvaro Casabuenas Prieto, cuyo deceso fue anterior a la presentación de la demanda, recurso de apelación que no le fue concedido por el juez accionado con fundamento en las normas propias de esta clase de procesos, artículo 424 del C. de P. Civil, puesto que el recurrente no acreditó el pago de la renta denunciada como insoluta (cinco mensualidades) para poder ser oído, decisión frente a la cual guardó silencio y respecto de la que tenía el recurso de queja que, en consecuencia, dejó de interponer.
Significa lo anterior que al accionante no se le oyó en el curso del proceso tan pronto como intervino fue por su propia culpa, puesto que, como era su obligación procesal ineludible, no satisfizo la exigencia legal de demostrar la solución de los cánones de arrendamiento denunciados en el libelo introductor como insatisfechos. Por consiguiente, desaprovechó la oportunidad legal que tenía para plantear los reproches que formula al funcionario judicial accionado en el sentido de haber notificado indebidamente el auto admisorio de la demanda a él y al otro coarrendatario y la irregularidad de haber tenido como idóneo el enteramiento que se le hizo al demandado fallecido Álvaro Casabuenas Prieto, esto es, permitiendo la intervención como parte pasiva de una persona ya muerta.
En suma, Edgar Emilio Avila Bottia dejó de emplear en el interior del proceso por hecho que le es imputable a él exclusivamente los mecanismos conducentes para asumir su defensa, razón más que suficiente para que su reclamó constitucional fracase. En lo que atañe con los reproches que el mismo accionante hace al juzgado acusado en relación con la violación del debido proceso al coarrendatario fallecido Álvaro Casabuenas Prieto, quien murió el 13 de junio de 2003, hecho del cual el juez de instancia conoció después de dictada la sentencia, le corresponde privativamente a los interesados en la sucesión del mismo hacer valer la defensa de sus derechos, para lo cual existen mecanismos judiciales ante los jueces naturales. 4.- Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar y, por ende, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revi| sión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 SFTB.
EXP. 25000-22-16-000-2005-00226-01