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T 2500022160002005-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-03-06 Ref: Exp.

No. T- 2500022160002005-00224-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por IRMA HELENA GOMEZ MORALES contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, fueron conculcados por parte del juzgado accionado, por vías de hecho dentro del incidente de oposición a la entrega de bienes inmuebles tramitado dentro de la sucesión de José Néstor Vásquez Morales. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que formuló oposición a la entrega de bienes inmuebles ubicados en Fusagasugá ante el Inspector de Policía comisionado correspondiente, la que fue aceptada, pero el apoderado de los herederos interpuso recurso de apelación que fue concedido, el cual nunca se tramitó toda vez que el juzgado accionado finalizó el trámite del incidente negando la pretendida oposición, sin agotar previamente que se resolviera el recurso concedido, lo que solo se podía subsanar mediante la declaratoria de nulidad de la actuación surtida desde la fecha en que llegó el despacho comisorio; la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que ordenaba la entrega de los bienes, donde expone la necesidad de sanear la actuación, decisión que se mantuvo, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al considerarse que no había nulidad. 3.

Notificado el juzgado envió el expediente contentivo de la actuación impugnada, al que el a quo realizó inspección judicial y tomó fotocopia de varias piezas procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras hacer un relato del trámite surtido dentro del despacho comisorio para la diligencia de entrega, resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que en la actualidad se tramita ante la misma sala recurso de apelación contra la decisión que le negó a la actora la calidad de poseedora, así mismo como juez constitucional tampoco le compete pronunciarse sobre el efecto en que fue concedido el recurso de apelación y por último, frente a la falta de resolución de los recursos interpuestos por los herederos y adjudicatarios dentro de la sucesión, ningún agravio ha recibido la accionante, por esta razón carece de legitimación en la causa para hacer reclamaciones al respecto.

LA IMPUGNACION Oportunamente el apoderado de la accionante impugna la decisión insistiendo en que resolver de fondo un incidente de oposición a la entrega material de los inmuebles sin estar ejecutoriada la providencia sobre la cual decidía, sin haber ordenado enviar el expediente al Tribunal Superior, constituye una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien es la opositora a la entrega de bienes inmuebles dentro del proceso de sucesión que conoce el juzgado accionado, no fue la parte que apeló la decisión que admitió dicha oposición, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no está la actora legitimada para invocar este amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. 3.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 2500022160002005-00224-01