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T 2500022160002005-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1816 de 1990Decreto 1943 de 1956Decreto 2813 de 1978Decreto 3817 de 1982Decreto 427 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de enero de dos mil cinco Ref.: exp. T - No. 250002216000200500222-01 Se decide la impugnación formulada contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo deprecado por José Israel Gamboa Coy, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. José Israel Gamboa Coy solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por incurrir en vía de hecho al declarar probada la excepción de pago, en segunda instancia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

El accionante expuso en extenso escrito que el 1º de febrero de 1994, celebró contrato de arrendamiento con Rosa Fino Rodríguez y Julio Célimo González Peña respecto de un local y un garaje ubicados en la Carrera 11 No. 6-139 en el municipio de Chía (Cundinamarca), por el término de 12 meses. Aseguró que mediante comunicación del 14 de enero de 1998, la Caja Agraria le informó que el número de cédula de su esposa -41’980.153- no coincidía con el número registrado -41’480.153- por los arrendatarios en la consignación de los cánones de arrendamiento de enero y febrero de 1998 efectuadas en esa entidad.

Agregó que instauró demanda de restitución de inmueble destinado a comercio, por mora respecto de los meses de enero y febrero de 1998 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula No. 10 del contrato de arrendamiento, pues el simple retardo del canon origina que el arrendador dé por terminado el contrato; el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, despacho que admitió la demanda y luego de surtir el correspondiente trámite profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento, decretó la restitución del inmueble y condenó en costas a los demandados.

Dicha decisión fue apelada en término por la demandada, por estimar que el a quo desbordó los límites del principio de congruencia al decidir sobre puntos que no tenía facultad para resolver por no haber sido propuestos por las partes. Que el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda no por la retención de los dineros consignados como fue pedido sino porque las consignaciones de los cánones de arrendamiento no fueron legales.

La providencia de primera instancia fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al encontrar probada la excepción de mérito de pago. Sostuvo el accionante que en la sentencia de segunda instancia incurrió el juez accionado en vía de hecho al vulnerar el Decreto 1943 de 1956, Decreto 427 de 1966, Decreto 3817 de 1982 y el Decreto 2813 de 1978, dándole a la norma un alcance que no posee, pues el arrendatario debió realizar el pago de los cánones de arrendamiento en el lugar de ubicación del inmueble arrendado; de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º Decreto 1816 de 1990 que dijo: “ si el arrendador, dentro del periodo pactado para la cancelación por parte del arrendatario del canon de arrendamiento, se niega a recibir el precio que legalmente se debe efectuar, éste deberá cumplir su obligación consignando las respectivas sumas, actualmente en el Banco Agrario del lugar de ubicación del inmueble dentro del día hábil de vencimiento de tal periodo, cuando el arrendador se haya negado a recibir lo que legalmente –y contractualmente- se debe. ” Que en consecuencia, la segunda instancia violó la norma cuando consideró que al no existir prueba de inconformidad de las partes dentro del proceso sobre las consignaciones mes a mes de los cánones de arrendamiento, iniciando en marzo de 1996 hasta 17 de diciembre de 1997, existe una aceptación tácita por parte del arrendador, entonces en ese caso la función de esa instancia sería establecer la legalidad con que se realizaron los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 1998.

Por otra parte, informó el gestor de la acción que su esposa Diva Mélida Rodríguez de Gamboa, quien es titular de la cuenta de la Caja Agraria donde se realizaban las consignaciones no es parte dentro del proceso y no tenía autorización para realizar ninguna gestión dentro del contrato de arrendamiento, por lo que no podían los arrendatarios consignar en esa cuenta, pues el artículo 1634 del Código de Procedimiento Civil prevé que para que el pago sea válido, debe hacerse al mismo acreedor o a la persona que él, la ley o el juez autoricen para el cobro.

Por último, manifestó el promotor del amparo que el ad quem incurrió en vía de hecho cuando afirmó que el error del número de cédula de ciudadanía de su cónyuge registrado en la consignación fue subsanado inmediatamente cuando en realidad sucedió a los 2 meses siguientes. Solicitó que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y se ordene la restitución del inmueble. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía señaló que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y aún no había regresado luego de surtirse la alzada. 2.1. Por su parte el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá explicó que la acción de tutela sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si se configura una vía de hecho, que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la función judicial, que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave e inminente y no exista otro medio de defensa; señaló que la tutela promovida por José Israel Gamboa Coy no debe prosperar al no existir vía de hecho con ocasión de la sentencia dictada por su despacho, en la cual el arrendador aceptó la modalidad de consignación de los cánones de arrendamiento empleada por los arrendatarios durante varios meses, dado que respecto a ésta no hubo inconformidad por lo que fue tácitamente aceptada; en tal virtud declaró probada la excepción de pago, pues las consignaciones de los cánones de enero y febrero de 1998 se realizaron dentro del plazo acordado y por el valor correspondiente, dando aviso de ello a la parte arrendadora y no es causal de no pago el que por error involuntario, la arrendataria se haya equivocado al registrar el número de cédula de la titular de la cuenta; es así que puso de presente el ad quem que a folio 10 del informativo la arrendataria aportó carta de 5 de marzo de 1998 remitida a la Caja Agraria, subsanando el error en que se incurrió al diligenciar la consignación y la parte actora acepta que se solucionó el motivo de no pago – folio 76-.

Aclaró el Juzgado de segunda instancia que respecto a Diva Mélida Rodríguez, esposa del arrendador, a quien se le efectuaban las consignaciones, no existió dificultad alguna en los meses anteriores para retirar el dinero por parte del accionante y mal puede a esta altura en sede de tutela manifestar el demandante que no estaba autorizada para ello. 3.

La Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, porque consideró improcedente la acción de tutela al no haber encontrado vía de hecho en la providencia de segunda instancia materia de los reparos del accionante, pues afirmó que la argumentación expuesta por la funcionaria acusada corresponde a la ponderación jurídica reguladora del tema del pago de cánones de arrendamiento mediante consignación y a las pruebas allegadas al proceso, por lo que concluyó el juez accionado que el pago por ésta modalidad fue válido dado que el arrendador no se opuso a las anteriores consignaciones, concluyendo que la decisión de segunda instancia no es caprichosa ni arbitraria. 4.

José Israel Gamboa Coy impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se tengan en cuanta los argumentos expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando las decisiones judiciales son producto del ejercicio razonable de la función que desempeñan los jueces investidos de la competencia para dirimir los conflictos que se les plantean y se evidencia que su proceder no es arbitrario ni caprichoso, resulta equivocado acudir a la acción de tutela para revisar las determinaciones que adoptan, por lo que es imperioso respetar la autonomía e independencia que son inherentes a esa labor asignada por la Constitución y la ley al juez natural.

En el presente asunto, se observa que el juez accionado obró dentro del marco de sus atribuciones, que decidió en derecho asignando validez y eficacia jurídica a los pagos de los cánones de arrendamiento en la forma tácitamente aceptada por el arrendador durante varias mensualidades. La determinación del juez de instancia que declaró probada la excepción de pago formulada por la parte demandante, estuvo soportada en la realidad fáctica vertida en el proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de su conocimiento y es resultado de un análisis jurídico razonablemente fundado, luego el accionado no actuó impulsado por su mero capricho, por ello, su decisión esta revestida de legitimidad que el sistema constitucional reconoce al juez natural.

Dentro del referido proceso se respetaron los derechos y garantías de las partes y se dio trámite a sus peticiones sin restricciones, por lo que no existe razón alguna para concluir que se hubiera configurado la vía de hecho endilgada al funcionario accionado. En consecuencia, se torna a todas luces procedente la confirmación del fallo impugnado dentro de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo deprecado por José Israel Gamboa Coy, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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