SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002005-00221-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 17 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela implorada por RONALD ALEJANDRO PARRA QUIJANO frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante del Batallón de Infantería 28 Colombia, 5ª División, 13ª Brigada de Tolemaida del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y al trabajo que considera vulnerados, puesto que el 18 de julio de 2005 fue desvinculado del Ejército Nacional, donde venía prestando el servicio militar, adscrito a la Brigada 13ª del Batallón Colombia 28 Tolemaida, desde el 9 de julio de 2003, debido a que cuando se sometió a la práctica de los exámenes médicos que le exigieron para poder continuar en la institución como soldado profesional obtuvo como resultado “HIV Positivo”, circunstancia por la cual fue considerado como no apto para esa labor, no obstante estar en etapa asintomática y sin daño estructural aparente; añade que no recibe a tiempo los tratamientos médicos necesarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El comandante del Batallón de Infantería 28 Colombia se limitó a manifestar que el accionante efectivamente fue desacuartelado, conforme a acta médica laboral y a orden administrativa del comando del Ejército Nacional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, tras encontrar clara y actual la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la salud, en conexidad con la vida y al trabajo, por lo que ordenó reintegrarlo al proceso de selección de soldados profesionales, acorde con un precedente de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que al momento del retiro del accionante, por tiempo cumplido, se detectó que presentaba una afección de salud, la cual procedió a solucionar mediante la Junta Médico Laboral 8744 de 23 de junio de 2005, frente a la cual el soldado interpuso el recurso de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el que está pendiente de resolver, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del decreto 094 de 1989.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la procedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que el mero diagnóstico según el cual el accionante es portador del virus de inmunodeficiencia adquirida no constituye per se motivo suficiente a fin de descalificarlo de plano como persona inhábil para llegar a ser solado profesional, como es su aspiración; por el contrario, si ese único criterio fue el aplicado, es claro que tal proceder resulta abiertamente ilegal, discriminatorio y, por ende, desconocedor de su dignidad y de los derechos fundamentales invocados por Parra Quijano en su demanda de tutela.
Aparte de ello, emerge evidente que si durante la prestación del servicio militar obligatorio fue descubierta la existencia del aludido virus en el cuerpo del accionante, con asidero en esa vinculación, debe brindarle la parte accionada la prestación médica integral que requiera, con los límites temporales determinados por el Tribunal en el fallo de primer grado. 3.
En consecuencia, no son atendibles las razones de la impugnación, mayormente cuando no allegó la institución accionada los medios de convicción necesarios para demostrar en forma fehaciente la razón determinante del desacuartelamiento del soldado Ronald Alejandro Parra Quijano. Se impone, por consiguiente, la confirmación del fallo del Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00221-01