CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 25000-22-16-000-2005-00216-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 9 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que negó la tutela implorada por ALBA ROCÍO DUQUE ARIAS en nombre propio y de sus menores hijos Julián Octavio y Juliana Valentina Vargas Duque, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Banco Granahorrar, trámite al que fue vinculada Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera se le ha vulnerado con del trámite del cobro ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Granahorrar inició en su contra, dentro del cual observa diversas irregularidades, como que la diligencia de secuestro del inmueble afectado con gravamen se adelantó sin que coincidiera su nomenclatura con el pedido en la demanda; que la misma fue atendida por una menor a quien se le dejó el predio en depósito sin que tuviera capacidad legal para aceptarlo; de igual manera, que el avalúo del bien se hizo sin la presencia del perito en la vivienda y se llevó a remate sin habérsele dado la aprobación que manda la ley.
Aduce que la juez como directora del proceso ha debido subsanar dichas falencias declarando la ilegalidad de las actuaciones advertidas, dado que ella no se hizo parte en el proceso porque estaba intentado un arreglo directo con la cesionaria del crédito CISA S.A. (folio 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez accionada en la respuesta que envió al juez de tutela, manifestó que a la accionante se le notificó de manera personal el mandamiento de pago sin que se hiciera parte en el juicio para hacer valer allí sus derechos; motivo por el cual, las decisiones que se fueron profiriendo se ejecutaron sin que sufrieran reparo alguno (folio 20).
El Banco Granahorrar afirmó en su defensa que carece de legitimación para entrar a responder por los derechos reclamados, debido a que desde diciembre del año pasado vendió el crédito a la Central de Inversiones S.A.; con todo, adujo que a la fecha las actuaciones procesales han cumplido su función por lo que las oportunidades para alegar violaciones ya precluyó. Hizo ver que los puntos específicos de reclamo se han ajustado a derecho, como la diligencia de secuestro que se adelantó en el inmueble determinado en la demanda y sus anexos; que si bien la misma fue atendida por una menor de 17 años, estuvo asistida por un mayor de edad según da cuenta el acta en la que así se hizo constar.
Por lo anterior, pidió no atender el reclamo deprecado (folio 25). Central de Inversiones S.A. por su cuenta, reseñó las principales etapas del proceso para concluir que resultaba improcedente la acción de tutela, en la medida que al estar aquellas ajustadas a la normatividad, no avizoró irregularidad que debiera ser saneada, máxime que si así lo consideró la reclamante, debió hacer uso de los medios ordinarios de impugnación (folio 67).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al estimar que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito debieron ser presentados ante el juez de conocimiento dentro del trámite de la causa ejecutiva, pues, habiéndosele notificado del proceso en su contra, tuvo a su alcance mecanismos ofrecidos por la legislación para propugnar por la corrección de las fallas advertidas, razón por la cual el juez de tutela no podía invadir la competencia del natural para revisar determinaciones amparadas por la presunción de legalidad, de tal suerte, frente a los medios ordinarios de defensa, se imponía la naturaleza residual de este instrumento constitucional (folio 76).
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos que expuso en su inicial solicitud, haciendo énfasis en que no se podían convalidar las irregularidades existentes en el proceso, con el argumento de que debió utilizar los medios ordinarios de defensa (folio 95). CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En consecuencia si la accionante dentro del proceso tuvo a su alcance los instrumentos de defensa de los derechos que ahora reclama, pero silente permaneció frente a ellos, no puede entonces, so pretexto de buscar el amparo de sus derechos fundamentales, acudir a la acción constitucional en procura de remediar esa omisión, porque no fue el querer del constituyente que mecanismos naturales de defensa resulten desplazados por la tutela, en la medida que ella se reserva, frente a la labor judicial, para solventar el grave desconocimiento del ordenamiento. 3.
En tal sentido, emerge con claridad que la accionante ha contado con las oportunidades procesales previstas por el legislador para hacer valer sus derechos, según se advirtió, sólo que ante la quietud que guardó en el trámite judicial, no le es dable suplantar los idóneos medios de defensa que debió utilizar ante el juez natural por el reclamo constitucional, en la medida que no se estableció como un instrumento jurisdiccional alternativo al que se pueda acceder para recuperar momentos desperdiciados.
Por lo anterior el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp.25000-22-16-000-2005-00216-01