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T 2500022160002005-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav– exp. 200500194 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 250002216000200500194 Decídese la impugnación formulada por Diego Mario Bernal Sánchez contra el fallo de 12 de octubre 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá. I. Antecedentes 1.

El accionante, aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, solicita ordenar al juzgado accionado tramitar conforme a la ley el incidente de desacato presentado para su conocimiento y trámite el 13 de septiembre por el incumplimiento del fallo de tutela de 7 de septiembre de 2005, que revocó el de primera instancia y en su lugar amparó su derecho de petición frente a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá. 2.

Aduce que presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá “Emserfusa”, por considerar que dicha entidad le estaba vulnerando el derecho de petición presentado el 21 de febrero de 2005 y al cual no ha dado respuesta; tutela que fue concedida en impugnación por el juzgado 1º civil del circuito y ordenó a la entidad accionada expedir en 48 horas al accionante copias de los planos y memoriales de cálculo y así mismo informar sobre los resultados de la visita programada para el 25 de abril de 2005 a los predios aludidos por el petente; aduciendo incumplimiento del fallo de tutela por parte de “Emserfusa” presentó incidente de desacato ante el juzgado accionado, al verificar que no se le había dado trámite insistió mediante memorial del 16 del mismo mes y año; el 20 insiste nuevamente porque recibe una respuesta de la entidad accionada que no cumple a cabalidad con la orden constitucional impartida. 3.

El juzgado informa que remitió el incidente de desacato al tribunal y anexó fotocopia de los telegramas y oficios enviados tanto en la tutela como en el incidente de desacato donde demuestra que sí se ha cumplido con el trámite respectivo, respetando el debido proceso tanto a la parte accionante o incidentante como a la accionada o incidentada. 4.

El tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, para denegar el amparo, dijo que no sobra recordar que el juez competente para tramitar el incidente de desacato es el de primera instancia y no el ad- quem, por lo tanto mal puede afirmarse que en este caso el juez ha incurrido en vía de hecho por no dar trámite a un incidente que no era de su competencia. Como puede verse la acción de tutela que aquí se decide fue interpuesta como un mecanismo paralelo a la vigilancia administrativa que se adelanta contra el juez accionado y es tal ente el que debe definir si en verdad el funcionario incurrió en violación de términos judiciales.

Por lo tanto, al juez constitucional no le compete inmiscuirse en este asunto por no ser de su competencia, por corresponder a la sala administrativa del Consejo seccional de la judicatura, en ejercicio de las funciones que le señala la ley estatutaria de la justicia. 5. Sin expresar los motivos de disensión con el fallo lo impugnó oportunamente.

II. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente; circunscrita ésta a que el juzgado accionado se abstuvo de dar el trámite al incidente de desacato y a las peticiones en las que persistía en la necesidad de darle curso al mismo, y también a la morosidad para dictar el fallo de segunda instancia y a la notificación del mismo a los accionados, queda claro que no se está atacando el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, ni un incidente de desacato, del cual se observa no ha tenido trámite. 2.

Delimitadas así las cosas, y tal como lo expresó el tribunal constitucional, la competencia para conocer del incidente de desacato corresponde al juez constitucional de primera instancia, como lo ha decantado la jurisprudencia desentrañando el sentido del inciso 2º del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, criterios que conducen a ver con claridad que aunque el juez constitucional de segunda instancia concedió el amparo deprecado en este caso, ello no lleva implícita la competencia para conocer del desacato ante un eventual incumplimiento de la orden constitucional impartida, pues en un recto entendimiento de la norma en cita, como se reitera, la competencia para conocer de éste está radicada en el juez constitucional de primera instancia que en este caso es el 1º civil municipal de Fusagasugá, y es por ello que no se puede acceder a lo pedido en punto al incidente de desacato presentado. 3.

Visto que al proferir el juzgado accionado el 7 de septiembre de 2005 la sentencia de segunda instancia, y que la notificación del fallo ocurrió el 9 del mismo mes y año, eventos que según el accionante se produjeron en forma extemporánea, lo cierto es que la presunta mora ocurrida en ellos cesó antes de iniciarse la presente acción, y por ello a la luz del artículo 26 del decreto 2591 de 1991 constituyen un hecho superado que también la hacen improcedente.

Amén de que ya son materia de investigación por la autoridad correspondiente. 4. De modo que por las precisas razones aquí expuestas el fallo impugnado debe confirmarse. III. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE