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T 2500022160002005-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 2500022160002005-00184-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por CARLOS ENRIQUE ROA ARDILA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que el despacho accionado en sentencia de 8 de septiembre de 2005 (fol. 173) revocó la de 21 de febrero anterior (fol. 136) del Juzgado Civil Municipal de Tocaima que había declarado no probadas las excepciones propuestas y ordenado seguir adelante la ejecución que incoó contra Pedro Rodríguez para el pago de una letra de cambio por $8’500.000 y, en su lugar, declaró probada la de falta de causa onerosa, así como terminado el juicio, incurriendo en vía de hecho, pues para adoptar esa decisión hizo una valoración caprichosa de las pruebas, ya que se apoyó en el interrogatorio de parte que él absolvió y omitió considerar las demás que desvirtuaban las excepciones propuestas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que las pruebas consideradas por el accionado resultaban suficientes para llegar a la conclusión a la que arribó en torno a la existencia de la excepción que declaró probada. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disentimiento con el fallo y en escrito presentado ante esta Sala insistió en los argumentos que expuso en su demanda de amparo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del aserto contenido en el anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2005 (fol. 173), mediante la cual revocó la del a quo y declaró probada la excepción de falta de causa onerosa, apoyado básicamente en lo confesado por el ejecutante, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ni caprichosa, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, puesto que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para el proferimiento de la sentencia cuestionada, si bien se afincó primordialmente en la prueba de confesión emanada del ejecutante, también tuvo en cuenta, entre otros, un documento proveniente de Jorge E. Medina Anzola y el contentivo de la venta de unos derechos litigiosos celebrado entre los extremos de la ejecución, respecto del cual analizó su alcance; aparte de ello, dio aplicación a lo previsto en los artículos 640 del Código de Comercio y 195 del de Procedimiento Civil, en la forma que lo consideró viable; de este modo el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional pretendida. 5.

Así, por cuanto la actuación del funcionario judicial accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la tutela reclamada, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00184-01