SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 2500022160002005-00176-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por EMPRESA AUTOMOTORA INDUSTRIAL Y CARROCERA CÍA. LTDA. ANYICAR LTDA. frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES Reclama la sociedad accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo considera vulnerado por parte del juzgado accionado con la providencia de 31 de agosto de 2005 (folio 90), mediante la cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición que su apoderado judicial había interpuesto con el fin que se revocara el mandamiento de pago librado en demanda acumulada de Elsa Ruíz frente Blanca Lozano de Gómez, dentro del cobro ejecutivo que adelanta contra la demandada ya referida y Guillermo Alfonso Gómez Gómez, Adriana Esperanza Cárdenas López y Eterlinda López de Cárdenas.
Aduce que con la misma data se emitió providencia de inadmisión de otro juicio que en acumulación pretende iniciar Augusto Herrera frente a la ya precitada obligada y que a futuro implicará su adelantamiento (folio 87). En su sentir, agrega, se le ha violado el derecho fundamental, porque el funcionario dio curso a las demandas acumuladas por fuera de los términos de ley, esto es, cuando ya se había ejecutoriado el auto del 30 de marzo de 2005 (folio 67) que fijó fecha para adelantar la diligencia de remate de los bienes cobijados con medidas en el proceso principal, que es el que se debe tener en cuenta para efectos del artículo 540 del C.P.C., y no el que le corrigió el error en la expresión en números del porcentaje de la postura (folio 69) pues éste se emitió de forma caprichosa por cuenta el juez (folio 2).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Civil del Circuito de Funza limitó su participación al envío del proceso al Tribunal (folio 10). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al no apreciar la vía de hecho en las decisiones adoptadas por el juez accionado, por cuanto éstas se tomaron dentro del marco legal pertinente en uso de la autonomía interpretativa de las normas aplicables al caso, motivo que no permite al juez constitucional sustituirlo ni convertir el mecanismo en alternativo o supletorio del proceso que por competencia le corresponde al ordinario; de igual manera, expresó el juez colegiado que la acción de tutela no se puede utilizar para atacar decisiones del juez natural (folio 93).
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (folio 116). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que el Juez del Circuito de Funza contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, si se tiene en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, decidió con atendible argumentación que la demanda acumulada se había presentado dentro de los términos que ofrece el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, pues al no advertirse en ella, prima facie, arbitrariedad, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada.
Ello significa que la simple inconformidad con la decisión del mencionado funcionario no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma concreta y precisa hizo pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó viable la aceptación a trámite del nuevo juicio. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto no se aprecia la vía de hecho alegada, el fallo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00176-01