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T 2500022160002005-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.

No. T- 2500022160002005-00174-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN ALICIA ROZO SANCHEZ contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, éste vinculado al trámite.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la igualdad, se ordene a los Juzgados accionados, provisionalmente suspendan la diligencia de entrega ordenada en el proceso de sucesión, de otra parte se decrete la nulidad de la diligencia practicada el 18 de enero del año en curso, todo hasta tanto se decida el amparo posesorio que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que conjuntamente con sus hermanos Aura Fabiola y Alexander Rozo, y la madre de todos, Maria Helena Sánchez, llevan en posesión, quieta, pública y pacífica de los inmuebles de la carrera 8 N°4-30 y 4-34, más de veinte años, sobre los cuales, en proceso de sucesión, tramitado en el Juzgado Primero de Familia recayó sentencia de adjudicación a los herederos reconocidos, inscrita en los folios de matrículas correspondientes por lo que oportunamente los interesados solicitaron su entrega, librándose despacho comisorio que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal.

También dice, que en la diligencia programada para el efecto, se opuso por cuanto están reclamando posesión de la casa, procedió entonces la juez comisionada a resolver sobre la anterior manifestación negándole la oportunidad de presentar las pruebas y rechazó de plano la oposición, la funcionaria tampoco le indicó la posibilidad de hacer comparecer a los testigos en ese momento, ni cumplió con el artículo 338 del C. P. C. de ordenar el interrogatorio de parte del opositor cuando estuviere presente, por lo que planteó a través de apoderado judicial incidente de nulidad, que fue rechazada de plano por auto del 19 de agosto pasado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que el proceso de sucesión mencionado, culminó con sentencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, “por lo tanto, no es posible reabrir el asunto litigioso que tácitamente se propone mediante esta acción, menos aún cuando denota la negligencia y desidia de la parte actora en tutela, pues, en el curso de ese proceso la señora Carmen Alicia Rozo Sánchez y sus hermanos que dicen actuar en representación de su fallecido padre Guillermo Alfonso Rozo Morales, teniendo pleno conocimiento del proceso sucesorio, no realizaron ninguna intervención en aras de proteger sus derechos” (fl.63, c.1), además, la apoderada de la actora propone incidente de nulidad, rechazado por falta de competencia de la comisionada, lo que significa que está pendiente de resolverse por el juez de instancia cuando ordene agregar el despacho comisorio al proceso.

LA IMPUGNACION Oportunamente se argumentó como fundamento de la impugnación que no se trata simplemente de contar con los mecanismos e instrumentos legales, sino que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas procesales, ya que no se puede dejar desprotegido el derecho de los ciudadanos que desconocen de leyes. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Como la accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular.

Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se hace necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares, sean manifiestamente contrarias a derecho o ilegítimas, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado. 3.

Examinada la actuación en cuestión (fls. 81 al 83, c1), se establece que aquélla lejos está de cumplir las anteriores condiciones, pues la actora ha sido escuchada en el desarrollo del despacho comisorio ordenado dentro del proceso de sucesión, que pretende la entrega de los bienes adjudicados de manos de la accionante. 4. Descartada la procedencia del amparo como mecanismo transitorio emerge la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que para cuestionar la legalidad de las decisiones que rechazaron de plano, tanto la oposición planteada en la diligencia como la nulidad presentada a través de incidente, la accionante no protestó de ningún modo.

De manera que, si la señora Carmen Alicia Rozo Sánchez no hizo uso de los recursos de reposición y apelación previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, desechando la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad de las mismas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 2500022160002005-00174-01