CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 250002216000200500168-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2005 por la Sala Civil – Familia – Agraria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Carlos Augusto Londoño Serna contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mosquera y Civil del Circuito de Funza, al cual fueron vinculados Danilo Vargas Bustos y María Gilma Ramírez.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente quebrantados en el trámite del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido en su contra por Danilo Vargas Bustos, por haberse adelantado en forma oculta hasta la sentencia y no habérsele reconocido personería ni oído a su apoderado.
Pidió el accionante que en sede constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso a partir del auto admisorio de la demanda de 21 de julio de 2004, por haber incurrido en vía de hecho al no aplicar los artículos 67, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y no atender las peticiones de su apoderado. 2. La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Expresa que dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido en su contra por el señor Danilo Vargas Bustos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, no se practicó en legal forma la notificación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el citatorio respectivo no se informó la fecha del auto admisorio; no obra en el expediente una copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, y no se acompaña constancia expedida por la citada empresa sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2.2.
Que igualmente no se cumplió con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues el aviso judicial fue un acto prematuro al no darse cumplimiento al numeral 3º del artículo 315 de dicho estatuto; a su vez, no se expresó la fecha del aviso; se hizo saber a Carlos Augusto Londoño Sierra persona totalmente distinta a la parte demandada; no se acompañó a dicho aviso copia informal de la providencia que se notificó y de la demanda; no se agregó al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva residencia; y lo que figura a folio 24 es la copia de recibo de la empresa postal y el número de guía con una dirección errada.
Aunado a lo anterior, no se reconoció personería a su abogado, no se le atendió ninguno de sus escritos a pesar de sus aceptaciones expresas y tácitas hasta el 18 de marzo de 2005. 3. Los Juzgados accionados se limitaron a enviar el expediente y copia de la providencia dictada en segunda instancia. 4. El Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que los hechos que le sirven de estribo a la acción de tutela tenían un escenario adecuado para ser debatidos, cual es la respectiva solicitud de nulidad ante el juez que conoce del proceso, quien sin lugar a dudas era el competente para dirimir si en verdad hubo o no la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
A este correspondía adoptar las decisiones del caso mediante providencia susceptible de los recursos que las partes podían interponer, cumpliéndose así el derecho fundamental al debido proceso. Empero la inspección judicial practicada, permitió establecer que el actor en tutela actuó en el proceso a través de apoderado formuló peticiones, recursos y solicitudes, todo lo cual dio lugar al saneamiento de la nulidad y la pérdida del derecho para alegarla.
En efecto, la nulidad por indebida notificación forma parte de las causales que son saneables y que por lo tanto, respecto de ellas, la parte afectada debe ceñirse a las reglas que el ordenamiento procesal señala, a efecto de que pueda ser alegada en la forma y la oportunidad establecidas. En primer lugar, al tenor de lo previsto en el inciso 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”.
Consecuente con el mencionado requisito, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma en que opera el saneamiento de las nulidades, en su numeral 3º señala que hay saneamiento “Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”. Indicó el Tribunal igualmente que como el actor en tutela contó con un medio judicial de defensa, no es procedente suplantar los mecanismos de defensa procesales por la acción de tutela y a través de esta acción constitucional reabrir discusión sobre temas que sólo podían ser ventilados dentro del respectivo proceso a través de las reglas anteriormente vistas, pues no es procedente que el juez constitucional sin fundamento alguno invada la competencia del juez natural y someta a estudio aspectos procesales que sólo podían ser debatidos dentro del respectivo proceso y a través de los medios de defensa ordinarios que la parte demandada dejó de utilizar. 5.
El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado debe denegarse, toda vez que como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, el demandado en el proceso y aquí accionante, no puede utilizar la acción de tutela para revivir etapas procesales consumadas en las respectivas instancias, donde tuvo la oportunidad procesal para alegar la indebida notificación del auto admisorio, pues nótese que actúo válidamente dentro del proceso de restitución y no pidió en las oportunidades que señala el ordenamiento procesal civil la nulidad por indebida notificación, la cual de no alegarse oportunamente, se considerará saneada a voces del artículo 144 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, luego en esas condiciones la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, está vedado al juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades de réplica dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando carece de otra posibilidad judicial de resguardo; como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, han de padecer las consecuencias de las decisiones adversas, que serían así el fruto de su propia incuria.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.
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