CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 25000-22-16-000-2005-00161-01 De la revisión preliminar del expediente que hace la Corte con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la Beneficencia de Cundinamarca contra la sentencia de primera instancia de 6 de septiembre de 2005 proferido por la Sala Civil - Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó la protección demandada por PABLO VIRGILIO GONZÁLEZ ROMERO, frente a los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Funza, advierte que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, aunque conforme al tenor literal, la demanda de amparo se dirige contra los juzgados preanotados, es lo cierto que el proceso seguido en el Juzgado Promiscuo de Familia del que se pide se deje sin efecto con esta acción, surtió recurso de apelación ante el Tribunal de Cundinamarca, respecto de la nulidad solicitada por el accionante de la partición adicional que dicho estrado tramitó, que en últimas se señala en el reclamo constitucional como el causante de la vía de hecho, decisión que se integra con la del a quo en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, razón por la cual el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo al ad quem.
Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra la Sala Civil - Familia – Agraria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por haber conocido del recurso de apelación que interpuso el accionante en contra de la decisión que profirió el funcionario accionado con la que negó la declaratoria de nulidad del proceso de partición adicional, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P.C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, se reitera, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Presidente 9 5 Exp. 25000-22-16-000-2005-00161-01