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T 2500022160002005-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 2500022160002005-00159-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la apoderada judicial del accionante, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2005 por la Sala Civil – Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Samuel Torres Parra, contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Ubaté y la Unidad Judicial Municipal de Simijaca, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente a los Jueces de la Unidad Judicial de Simijaca y Promiscuo de Familia de Ubaté, se advierte que en lo que toca con la demanda que se hace contra este último, no existe una concreta acusación, pues el núcleo de la queja constitucional dimana tanto de la apreciación probatoria como de las decisiones adoptadas por la Unidad mencionada en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en contra del actor, con ocasión de la demanda presentada por la señora Nelly Rojas Sánchez, en torno a la excepción de pago propuesta, la liquidación del crédito y la fijación en costas y agencias en derecho.

De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso que concita la atención de la Sala, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Juzgado Promiscuo de Familia mencionado, habida cuenta que no se le señala cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude, ni tampoco se formula ninguna pretensión en su contra. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Unidad Judicial Municipal de Simijaca, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela se asignó al respectivo superior funcional de los funcionarios judiciales accionados, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran en contra de dichos funcionarios, que en el caso concreto sería el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia mencionado, por ser el competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. 9 5 JAAP Exp. 2500022160002005-00159-01