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T 2500022160002005-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 2500022160002005-00145-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por FERNANDO ARMADIO TIQUE frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que en el interior del litigio incoado por él frente a la Asociación de Empresarios del Sumapaz Ltda. AES al proferir el accionado el fallo de 7 de julio último (fol. 1) con el objeto de cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 20 de junio de 2005 (fol. 10), que al acceder a otra acción de amparo ordenó dejar sin efecto el primigenio de 21 de abril de 2005 y dictarlo de nuevo, se apartó del contenido de ese pronunciamiento, incurriendo de esa manera en desacato, pues aunque el juez de tutela dijo que no había término para presentar la demanda, resolvió que era de 30 días; fuera de eso, no lo hizo con apoyo en las pruebas acopiadas y sí en simples especulaciones o imaginaciones, con desconocimiento del alcance de la apuesta que dio origen a la controversia judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de considerar que para lograr que el accionado acate lo dispuesto en el fallo de tutela el reclamante puede pedir el cumplimiento o elevar la solicitud de desacato. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el fallo, insistiendo en que el accionado no podía proferir sentencia con base en meras suposiciones.

CONSIDERACIONES Antes de cualquier consideración, es pertinente advertir cómo el designio de la tutela interpuesta, aunque no lo dice literalmente, es obtener un pronunciamiento diverso al de 7 de julio último (fol. 1) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá con el propósito de cumplir el fallo de tutela de 20 de junio de 2005 (fol. 10) dictado por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (expediente 2005-113), cuya consecuencia, en caso de prosperar, será necesariamente el proferimiento de una sentencia de amparo nueva circunscrita a examinar si el funcionario accionado dio estricto cumplimiento al primigenio mandamiento del juez constitucional.

Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por llevar al juez del mecanismo tutelar a corroborar si la providencia dictada para cumplir la orden de proteger al afectado está acorde con los lineamientos contenidos en la providencia que puso fin a la primera acción de tutela, es decir, si efectivamente restableció los derechos fundamentales quebrantados o si eliminó las causas que los amenazaban seriamente.

Resulta pertinente, entonces, tener en cuenta que si la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una tutela anterior, tampoco cabe con el propósito de corroborar si la orden dictada por el funcionario accionado en orden a acatar la protección otorgada efectivamente fue obedecida, dado que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de amparo en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo estudiado y protegido son precisamente garantías fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacadas y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, lo mismo que la seguridad jurídica que el fallo debe comportar; más cuando en el fondo busca cuestionarlo, pues con esa finalidad no fue instituido el citado mecanismo.

Es que en el trámite de la tutela existe, además, un mecanismo judicial expedito encaminado a garantizar que en verdad se cumpla la orden de amparo, consistente en la atribución específica que en ese sentido ostenta el juez que lo otorga, habida consideración que según el inciso final del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 " mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra las providencias proferidas para acatar los fallos de tutela no puede abrirse paso en vista de la existencia del aludido mecanismo de protección, conclusión que concuerda con lo previsto en el artículo 86 de la Carta y en el mencionado decreto reglamentario. Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada a cuestionar la providencia dictada para cumplir el fallo de tutela proferido en el interior del expediente 2005-113, no resulta viable por tratarse de un tema adscrito en forma excluyente al juez que dispuso el otorgamiento de la protección extraordinaria referida.

En este preciso sentido se pronunció la Sala en fallo de 5 de septiembre postrero (exp. 2300122140002005-02033-01). Las circunstancias expuestas determinan la necesaria denegación del amparo deprecado. No prospera, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotada.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00145-01