Micelio
T 2500022160002005-00144-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022160002005-00144-02 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 22 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela implorada por LUCÍA CÁRDENAS DE CABRERA frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia del mismo departamento, trámite al cual fue vinculado el Distrito Capital.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad, a la igualdad y a la paz que considera vulnerados, teniendo en cuenta que desde mayo de 2005 el Ministerio accionado dejó de girar los recursos para el pago de las mesadas a que tiene derecho como pensionada de la Fundación San Juan de Dios, lo cual ha de hacer en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 715 de 2001 que suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y fijó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la misión de transferir los recursos para satisfacer esas cargas, obligación que venía atendiendo a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en desarrollo de un convenio interadministrativo; añade que la razón aducida para asumir la conducta omisiva cuestionada consiste en que no puede seguir haciendo los giros mientras la Beneficencia de Cundinamarca no suscriba un acuerdo de concurrencia, dado que la citada fundación dejó de ser sujeto de derecho; esa falta de pago, prosigue, la ha dejado sin los recursos económicos indispensables para atender los gastos mínimos suyos y de su núcleo familiar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Beneficencia de Cundinamarca arguyó que la prestación reclamada no está a cargo suyo sino de la Fundación San Juan de Dios; y que, ni siquiera por efecto de la nulidad que el Consejo de Estado declaró de los decretos con los que se creó el citado ente, resulta obligada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que efectuó los pagos de las pensiones hasta abril de 2005 a través del Convenio de Concurrencia 799 de 1998 suscrito por la Nación – Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, pero con la firmeza de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon esa Fundación, la misma dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, hecho que le ha impedido celebrar actos para continuar con los desembolsos y así seguir cubriendo las pensiones causadas, pues no tiene soporte legal para hacer los aportes pertinentes con cargo al presupuesto general de la Nación, ya que la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, se niega a suscribir un adicional al precitado Convenio de Concurrencia. El Distrito Capital manifestó no estar legitimado en esta causa, pues no tiene responsabilidad frente a la obligación reclamada, pese a que asignó y desembolsó algunos recursos para ayudar a cubrir el pasivo pensional hasta 31 de diciembre de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal, como mecanismo transitorio, el amparo solicitado, tras considerar que a la reclamante se le estaba vulnerando el mínimo vital, y ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Secretaría Distrital de Salud adelantar las gestiones a fin de suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adición octava al contrato de concurrencia 799 de 1998, para que en un lapso no superior a un mes se pagaran las mesadas pensionales adeudadas a la accionante y se asegurara la solución de aquella prestación en el futuro inmediato.

LA IMPUGNACIÓN El Distrito Capital expresó su disentimiento con la aludida decisión, arguyendo que no está en cabeza suya el pago de las mesadas pensionales reclamadas, pues nunca tuvo vínculos con la accionante; añade que aunque la Secretaría de Salud participó en los contratos 191 de 1995 y 799 de 1998 y contribuyó económicamente con la Fundación San Juan de Dios, los dineros se transfirieron al hospital San Juan de Dios, hasta el tope con el cual se comprometió. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia en este caso de otorgar la protección constitucional demandada frente al Distrito Capital, dado que, cual lo plantea en su escrito de impugnación (fols. 355 a 359), no hay prueba de que sea el llamado a satisfacer la obligación pensional reclamada por la accionante Lucía Cárdenas de Cabrera ni de que hubiera omitido de manera ilegítima o arbitraria solucionarla oportunamente.

Prueba de ello es que en el proyecto de redacción de la octava adición al contrato de concurrencia 799 de 1998 se precisó que el Distrito cumplió en su totalidad con el pago del porcentaje de concurrencia establecido (fol. 61); así se reiteró cuando le hicieron algunas modificaciones a ese escrito (fol. 277), y finalmente se ratificó en el texto suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 328).

Al no quedar duda de que efectivamente el Distrito Capital no está obligado, ni en mínima parte, a pagar o a garantizar la solución de las mesadas pensionales demandadas por la accionante, es evidente que carecía de legitimación para intervenir en este trámite constitucional como accionado, dado que sólo cabe adelantarlo contra el quebrantador o el amenazador de los respectivos derechos fundamentales, tal y como lo prevé el artículo 13 del decreto 2591 de 1991; de ello se sigue que no era viable imponerle la realización de las acciones encaminadas a hacer prevalecer las garantías superiores de la mencionada pensionada. 3.

En consecuencia, se impone la prosperidad de la impugnación, circunstancia que conduce a excluirlo del cumplimiento de los mandatos contenidos en el fallo de primera instancia, sin modificación de los demás aspectos insertados en ese pronunciamiento, toda vez que ningún reparo se formuló contra los mismos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, en el sentido de EXCLUIR al Distrito Capital del cumplimiento de las órdenes impartidas en esa providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00144-02