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T 2500022160002005-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-09-05 Ref: Exp.

No. T- 250002160002005-00141-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por DIEGO MARIO BERNAL SANCHEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el actor que se decrete la nulidad de todo lo actuado, pues al no ser demandado en el proceso ejecutivo, no puede ser oído, por lo que acude a este mecanismo. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que Bancafé, hoy Central de Inversiones S.A., optó por perseguir bienes distintos a los garantizados con hipoteca, por tanto inició proceso ejecutivo mixto contra Constructora Knossos Ltda., Alfredo Bernal Sánchez, Angela Cecilia López Soacha y Octavio Alfredo López Soacha, pero equivocadamente persigue los bienes gravados por otro deudor, es decir el accionante, quien ni es demandado ni adeuda suma alguna al acreedor demandante.

Afirma, que en razón de lo anterior se dio un trámite diferente, ya que el acreedor no persigue ningún bien gravado con hipoteca por los deudores demandados, lo que obliga a tramitar la acción por medio de un proceso ejecutivo singular. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual con relación al derecho invocado además de lo excepcional del mecanismo accionado frente a decisiones judiciales, no observó que el juzgado accionado haya incursionado en vías de hecho, agrega “que el accionante no acredita en debida forma su interés jurídico para interponer esta acción” al no señalar los bienes de su propiedad que han sido objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, y si así lo fuera tiene a su alcance los medios judiciales, como el incidente de desembargo y el determinado en el artículo 681 numeral 1 inciso 2 del C. P. C. De otra parte, hace referencia a la utilización indebida de la acción de tutela, pues encontró que el accionante formuló tutela anterior junto con otros demandantes, contra el mismo funcionario, pretendiendo se revocara providencia proferida en el mismo proceso ejecutivo sobre el cual se solicita a través de esta tutela la nulidad, primero obró como representante legal de la sociedad demandada y ahora en forma personal.

Consecuente con lo anterior negó el amparo y requirió al actor “ para que se abstenga de formular acciones de tutela como la presente, esto es, careciendo de razón para hacerlo, asumiendo actitudes dilatorias para el desarrollo ágil del proceso” LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el accionante alega frente a la decisión del Tribunal, tras hacer una diferencia entre persona natural y jurídica, que jamás ha acudido a un juez de tutela diferente al Tribunal Superior de Cundinamarca para denunciar hechos similares, que el hecho de laborar en una empresa no significa que pierda su derecho a utilizar lo medios constitucionales, además por ningún motivo se puede “siquiera insinuar la imposición de un límite” al ejercicio de sus derechos fundamentales como persona natural, además insiste en los argumentos inicialmente presentados en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el señor Diego Mario Bernal Sánchez no sólo no es demandado en el proceso en el que busca se declare su nulidad, sino que además no se encuentra afectado por él, ya que no aparece embargado ningún bien que actualmente sea de su propiedad, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro.

Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en el trámite dado al proceso ejecutivo, la afectada sería la parte demandada, no quien funge aquí como accionante, de ahí que la legitimada para solicitar la protección constitucional sea aquélla y nadie más. 3. Debe ahora determinar la Corte si el señor DIEGO MARIO BERNAL SANCHEZ, como lo dice el Tribunal, con esta nueva acción de tutela ha incurrido en temeridad por eventual repetición de la misma.

Al efecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: "Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.".

Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 4.

De acuerdo con lo anotado, y tras examinar la anterior demanda (fls. 39 al 45, del c. 1), debe concluirse que con esta nueva acción no se ha incurrido en la temeridad anotada, ya que a pesar de que se acciona contra el mismo sujeto (Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá), con ocasión del mismo trámite judicial, la situación fáctica es diferente para cada una de ellas, pues ahora se ataca el trámite dado a la demanda al considerarse que no es el adecuado, de la misma manera, el actor no es el mismo en las dos acciones pues en esta ocasión actúa en causa propia, y no como representante legal de la sociedad demandada en el proceso ejecutivo. 5.

En virtud de lo discurrido se impone la revocatoria del numeral segundo del fallo impugnado, por las razones expuestas y la confirmación en cuanto denegó el amparo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo referido.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 250002160002005-00141-01