CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: 2500022160002005-00140-01 Procede la Corte a resolver lo conducente con relación a la impugnación interpuesta por el abogado Jairo Arturo Gómez Piedrahita dentro de esta acción de tutela formulada por MARIA CECILIA OCHOA ORAMAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.
Al respecto se considera: 1. El citado profesional recurrió el fallo invocando la calidad de apoderado especial de SOFIA DE MURILLO INMOBILIARIA, sin embargo se aprecia que al trámite tutelar respectivo no se allegó el soporte idóneo en orden a acreditar el poder otorgado por la indicada entidad para que el impugnante actuara a su nombre en este excepcional asunto, lo que apareja la falta de legitimación del recurrente y en consecuencia la imposibilidad para admitir y resolver la memorada censura.
Se debe precisar que si bien es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique dicha figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en este caso no aconteció, pues ni siquiera aludió el memorialista a ese específico tema. 2.
En tales condiciones corresponde, acorde con lo preceptuado por el artículo 358, inciso 3º. ibídem, inadmitir la impugnación a que se hizo alusión y disponer que, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de primera instancia, se envíe el expediente para la eventual revisión por parte del funcionario competente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITESE la impugnación presentada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 2 J.A.A.P.Exp. 2500022160002005-00140-01