Micelio
T 2500022160002005-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 2500022160002005-00139-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por ALCIDES CASTELLANOS LIZARAZO contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal de Soacha y el Banco AV VILLAS.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a una vivienda digna que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haber despachado en su favor las excepciones de mérito que presentó dentro del cobro con garantía hipotecaria que el Banco AV Villas inició en contra suya y de Carmen Alicia Rodríguez de Pinzón, toda vez que no acataron los fallos de la Corte Constitucional en lo que al comportamiento del interés en los créditos de vivienda respecta; en tal sentido adujo que según la conclusión de la prueba pericial presentada por el auxiliar designado para que estudiara el comportamiento de la deuda, al momento de presentación de la demanda el accionante no se encontraba en mora y, más aún, que había un saldo a su favor por valor de $18.965.248, la cual, a pesar de haber quedado en firme luego de correr el traslado a las partes sin manifestación al respecto, no se tuvo en cuenta en la sentencia porque en últimas se ordenó seguir adelante la ejecución; providencia que se recurrió en apelación y resultó confirmada por el juez del circuito accionado (folio 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Tercera Civil Municipal de Soacha vino al trámite para sostener que dentro del desenvolvimiento del juicio, ordenó de manera oficiosa que se allegara la reliquidación del crédito en la proforma f00-500, por cuanto la que se aportó al inicio del proceso no dejaba ver la aplicación de los abonos efectuados; de allí que, tras haberse aportado dicha operación encontró la aplicación a la deuda por valor de $5.413.493.88 y con saldo pendiente por $28.536.246, lo que le dio el rumbo a la sentencia en contra de los ejecutados.

Agregó sobre el apego al debido proceso, la aplicación de la sana crítica y la libre valoración de la prueba al definir el conflicto (folio 63). El Juez Primero Civil del Circuito no hizo manifestación alguna dentro de esta acción según se observa en el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado por considerar que no se presentó vía de hecho en las decisiones de los jueces acusados dado que sus decisiones se encuentran ajustadas a la ley, no se halló arbitrariedad en ellas y son el producto de la autonomía que poseen para fallar, sumado a que el accionante contó con las garantías para hacer valer sus derechos, lo que le resta mérito a la tutela, que no es instrumento alternativo para dilucidar los conflictos a favor de quien la depreca cuando no se ha resuelto el conflicto judicial según sus intereses.

(folio 67). LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud, específicamente en el sustento probatorio de la sentencia que acogió la reliquidación enviada por la Superintendencia Bancaria, desechando el estudio del crédito encomendado al auxiliar de la justicia designado para tal evento.

(folio 89). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

De lo enunciado en el punto anterior, se observa la improcedencia de la acción que se resuelve, toda vez que para el restablecimiento de los derechos fundamentales que se alegan como desconocidos, según lo solicita el gestor, se deben declarar nulas las sentencias de primero y segundo grado para que se profiera nuevo fallo tras la nueva valoración de los medios probatorios allegados al expediente, alcances estos que muy lejos están de los designios que la Constitución y la ley le confían al amparo constitucional, por que de permitirse así, la función interpretativa del juez natural se vería desconocida por una indebida invasión por parte del juez de tutela, con la que entraría a estudiar el fondo del asunto a manera de superior funcional en conocimiento de recurso extraordianario o en instancia paralela, sin que sea esa la naturaleza de esta ación. 4.

Ahora, que la resolución final no satisfaga el interés de accionante, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la sola inconformidad con las resultas del proceso no es suficiente para abrir campo al reclamo constitucional, máxime si las providencias se encuentran razonablemente sustentadas y acorde con los lineamientos del juicio respectivo, según lo observó el Tribunal en el estudio del expediente (folios 73 y 74), dentro del cual el gestor tuvo activa participación a través de formulación de excepciones de mérito e interposición de los recursos de ley, razón de más para confirmar el fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00139-01