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T 2500022160002005-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 2500022160002005-00138-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de Julio de 2005, proferido por la Sala Civil – familia – agraria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el que negó la acción de tutela instaurada por Jaime Sabogal Ospina contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fue vinculada Luz Marina Méndez Camacho.

ANTECEDENTES I. El accionante quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Mónica Andrea y Jennifer Adriana Sabogal Triana, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección de los jóvenes y el derecho a la educación, y como consecuencia, se ordene al juzgado accionado revoque el auto admisorio de la demanda de 20 de abril de 2005 y proceda a su rechazo, para que inicie el proceso de aumento de cuota alimentaria, en el proceso de alimentos que le promoviera Luz Marina Méndez Camacho; o en su defecto, que se ordene, modificar el porcentaje de la cuota alimentaria para su hija Paula Valentina Sabogal, porque pone en peligro la terminación de los estudios profesionales de sus otras dos hijas.

II. Aduce, que dentro del proceso de alimentos iniciado por Luz Marina Méndez, el juzgado accionado en el auto admisorio de la demanda decretó el embargo del 25% de su salario sin acreditarse lo devengado, ordenando una suma superior a la pedida por la demandante quien solicitó la suma de $350.000.oo, sin tener en cuenta que hay dos hijas más que dependen de él. Que a su hija Paula Valentina que tiene siete años le está pagando la suma de $110.000.oo mensuales, tal como consta en el recurso de reposición que presentó contra el auto admisorio de la demanda, el cual le fue negado.

Que por haberse establecido una cuota alimentaria de común acuerdo en el mes de agosto de 2004 y por estar cumpliendo a cabalidad las obligaciones alimentarias no hay causa para demandarlo por alimentos. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La accionada manifiesta que efectivamente cursa proceso de alimentos donde en el auto admisorio de la demanda decretó el embargo del 25% del salario del demandado, sobre el cual interpuso el recurso de reposición, esgrimiendo que ya existía una cuota alimentaria que ascendía a $110.000.oo, allegando recibos de pago y que se encontraba al día en sus obligaciones, proveído que fue negado, pero sin que allí se indicara o probara la existencia de las otras dos hijas, situación que el despacho desconocía, pero que el demandado al contestar la demanda allega la prueba respectiva y una vez el proceso pase al despacho procederá a ordenar lo pertinente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, al no encontrar que en la actuación realizada por el juzgado haya violado ningún derecho fundamental, que la cuota fijada en el auto admisorio de la demanda es el simple resultado de la aplicación de las normas positivas reguladoras de esta clase de actuaciones, que facultan al juez a fijar desde la admisión de la demanda una cuota de alimentos hasta el 50% del salario del demandado.

Que tratándose entonces de una decisión ajustada a los derroteros legales, se torna inmune a la presente acción constitucional, pues forma parte de la independencia y autonomía de los jueces en su labor de administrar justicia, sin que sea la tutela el medio idóneo para impugnar o modificar ese tipo de decisiones, pues para ello es el respectivo proceso el escenario propicio para que el demandado abra discusión sobre la procedencia de la demanda de alimentos y sobre el monto de la cuota que en verdad debe pagar.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna simplemente expresando que no esta de acuerdo con la decisión ( folio 90 ). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que la juez accionada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia, le ha dado al proceso de alimentos el trámite previsto en el ordenamiento procesal civil y con relación al porcentaje fijado por alimentos provisionales en el auto admisorio de la demanda, igualmente tuvo en cuenta el artículo 153 del Código del Menor, pero que de todas manera como lo indica el tribunal constitucional dentro del proceso el accionante tiene las oportunidades y herramientas jurídicas para reclamar lo relacionado con la procedencia de la demanda y sobre el monto de la cuota que al final el juzgador fijará atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, y por tanto, no resulta exitosa la acción aquí pretendida, pues ella es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, lo que implica que sólo es viable cuando el afectado no disponga de más medios de defensa judicial.

A ese respecto el juez natural señala que no tenía conocimiento de la existencia de otros dos hijos, situación que contemplará en su momento. 2. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 1 S.F.T.B. Exp. 2500022160002005-00138-01