SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 25000-22-16-000-2005-00127-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por CLAUDIA ESPERANZA GARCÍA VANEGAS frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por el juzgado accionado, toda vez que en la sentencia que definió el proceso de alimentos que presentó en nombre de su menor hija Alejandra Estefanía Hermosa García se fijó como cuota el 20% del salario y se embargó el 20% del valor de las primas y cesantías para garantizar pagos futuros, pero, afirma la reclamante, dicho porcentaje no es coherente con las pretensiones que formuló en la demanda, puesto que en ella solicitó el 50% del salario, más el 50% de las primas y cesantías que devenga (folios 1 a 3).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot vino al trámite para sostener que no existe violación al debido proceso por cuanto la fijación del monto de la cuota es producto de la valoración probatoria vista en el proceso; además, que dentro de la audiencia de fallo la demandante guardó silencio sobre la estimación porcentual de las mesadas, a las cuales se le debe agregar la parte en especie, representada en el pago del estudio, uniformes y útiles escolares.
(folios 77 y 78). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado por no encontrar configurada la vía de hecho en la decisión del juez accionado, pues el fallo en lo que al valor de la cuota alimentaria respecta, lo encontró a derecho según el soporte probatorio que observó dentro de la diligencia de inspección judicial que adelantó sobre el expediente (folios 151 a153).
De igual manera, dijo que la acción de tutela no hace las veces de instancia dentro de la cual se puedan resolver conflictos ya debatidos, que en últimas es lo pretendido en ese asunto (folios 154 a163). LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal por considerar que la parte correspondiente a los alimentos en especie se cancela una vez al año y no comporta el valor de los gastos mensuales de manutención integral que requiere la menor; de allí que insiste en que se aumente el porcentaje mensual (folios 164 y 165).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, porque no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, adelantó con mesura la valoración probatoria y jurídica, a fin de determinar el monto de la cuota alimentaria a favor de la menor, por lo que no se ve arbitraria, irrazonable o antojadiza y, por ende, es respetable y atendible por el juez que conoce del mecanismo tutelar, así haya otro sistema plausible para adelantar tal ponderación, pues no es un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercera instancia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse igualmente cómo, si existe inconformidad en el monto tasado como cuota alimentaria, puede acudir la accionante a través del correspondiente proceso, a solicitar la modificación de ese valor, según la necesidad de la menor y la capacidad del obligado. 5. Así, por cuanto la actuación de la accionada no constituye " vía de hecho", es improcedente el amparo pretendido, como atinadamente lo resolvió el Tribunal DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022160002005-00127-01