Micelio
T 2500022160002005-00122-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-05 Ref: Exp.

No. T- 2500022160002005-00122-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora OMAIRA RAMÍREZ LOPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y LA INSPECCION PRIMERA MUNICIPAL DE POLICIA de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se decrete la nulidad de todo lo actuado “ a partir inclusive del informe de notificación del folio 58”, con el fin de que se disponga que se le notifique conforme a la ley el auto de mandamiento ejecutivo y se le corra el respectivo traslado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Ramírez, que en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, la funcionaria judicial accionada incurrió en vía de hecho al no aplicar lo dispuesto en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigentes antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, puesto que no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago, porque se procedió a fijar un aviso en la puerta del inmueble, no obstante que conforme al texto del último de los preceptos citados se debió haber dejado copia del aviso con alguna persona, pues de otra manera no existía seguridad si el lugar en donde se intentó la notificación, constituía su sitio de habitación o trabajo; amén de que el respectivo informe es inexistente, puesto que no aparece suscrito por persona alguna.

Pese a la anterior irregularidad, continúa la actora, mediante proveído de 7 de abril de 2005, el Juzgado accionado le negó la nulidad que planteó con estribo en los hechos mencionados, sin siquiera haber decretado las pruebas pedidas por su apoderado, incurriendo nuevamente en vía de hecho; y posteriormente dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y practicó la diligencia de remate; comisionando para la práctica de la entrega, al Inspector accionado, diligencia que estaba señalada para el 24 de junio del año en curso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que si bien era cierto la notificación a que alude la actora adolecía de alguna irregularidad, también lo era que la falencia presentada quedó saneada con su intervención en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado señaló, que tampoco se incurrió en vía de hecho, por no haberse decretado las pruebas solicitadas por la incidentante, “ habida consideración que se accede a dicho pedimento, sólo cuando sea estrictamente necesario, lo cual no acaeció en el caso de marras, pues con el trámite procesal obrante era suficiente para dilucidar la inconformidad señalada”, actuación que tenía respaldo en lo normado en el inciso 5º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

Para finalizar indicó, que con respecto al Inspector 1º Municipal de Policía de Soacha, “nada se expuso por lo que no se atisba amenaza o menos transgresión alguna al núcleo esencial del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia”. LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que el Tribunal incurrió en varios errores de valoración de la prueba, puesto que no se percató de que el informe de la notificación es inexistente, toda vez que no se encuentra suscrito por funcionario alguno, error que llevó “ al señor Magistrado a considerar y tener en cuenta ese documento, cuando a la luz de nuestro derecho procesal carece de todo valor probatorio y eficacia jurídica”; además, tampoco se consideró que en la demanda de tutela se advirtió sobre la falsedad de dicho informe, motivo por el cual se solicitaron una serie de testimonios, que no se decretaron ni se practicaron.

Agrega, que el Juez no puede sustituir las normas del Código de Procedimiento Civil que establece las ritualidades para la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, “ por deducciones arbitrarias, completamente subjetivas, como en el presente caso se hace en la sentencia apelada”. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Luego, si en el caso concreto el núcleo esencial de la protesta constitucional dimana de la decisión adoptada por el Juzgado accionado en torno a la nulidad planteada a propósito de la indebida notificación del mandamiento de pago a la señora Ramírez, pronto se advierte la improcedencia de la acción que concita la atención de la Sala, pues para controvertir la legalidad del auto de 7 de abril de 2005, mediante el cual se desestimó dicha petición, la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso, desechando así la posibilidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad de la aludida decisión, en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso.

De modo que, si la señora Ramírez no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 8º del art. 351 del C. de P.C. PAGE 8 JAAP. Exp. 2500022160002005-00122-02