CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 C.I.J.J. Exp.00117-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 2500022160002005-00117-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 29 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por GABRIEL EFREN MELO SEGURA y CLAUDIA LUCIA RESTREPO BOHORQUEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y el vinculado CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. En el juzgado accionado se promovió demanda hipotecaria en contra de los accionantes donde se libró mandamiento de pago, enviadas las citaciones a los demandados, acudieron al Despacho el 27 de enero de 2005 para notificarse personalmente y recibieron las copias de los traslados respectivos, a través de apoderado propusieron excepciones de mérito, las cuales fueron desconocidas ya que se rechazaron por extemporáneas, por lo cual repuso y apeló la providencia, se concedió el último con un término de cinco días a partir de la notificación de la decisión para suministrar las expensas, acudiendo al juzgado para cancelar las copias pero no le recibieron, por que adujeron que los días concedidos fueron a partir de la notificación y no de la ejecutoria de dicha providencia. B. Presentó escrito de apelación, al auto anterior y el juzgado en vez de conceder el recurso, revocó el mandamiento de pago y lo modificó en su cuantía, sin que se haya corrido traslado por dicha cantidad.
C. Criticó el proceder del juzgado porque desconoció completamente el derecho de contradicción a los demandados y todos los recursos interpuestos han sido negados. 3. Para poner a salvo los derechos aludidos, pidió “se decrete la nulidad del proceso desde la providencia de fecha Abril 28 del presente año, y se de el trámite legal a las excepciones de mérito propuestas, y se revoque por ende la sentencia, la cual no tiene fundamentos jurídicos sustantivos ni procedimentales, por el reconocimiento de una obligación no solicitada en las pretensiones y mucho menos reconocida en el mandamiento de pago, tal como lo enuncia el artículo 488 del C.P.C.” (fl. 6 c.1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concluyó la improcedencia del mecanismo instaurado, pues advirtió que “la norma que aplicó la funcionaria acusada es la correcta” por lo que no se incurrió en vía de hecho, además frente al rechazo de plano de la contestación de la demanda “los actores tuvieron a su alcance medio de defensa judicial idóneo para controvertirlo y no lo utilizaron.” (fl. 110 c.1), concluyendo que no es la tutela sino el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna mediante el cual se podía analizar el aspecto procesal.
LA IMPUGNACION Se impugnó la decisión tomada y reiteró las mismas razones que expusiera en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, precísase, que los accionantes, quienes se encontraban asistidos de abogado, dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hicieron pronunciamiento alguno frente al rechazo de las excepciones de fondo, ya que lo fue de manera extemporánea pues concedido el recurso de apelación no se cancelaron de manera oportuna las expensas para la expedición de las copias para surtirse el mismo, deviniendo con ello que se declarara desierto, recurso orientado a debatir los temas legales que ahora plantean.
Lo expuesto, le impide a los accionantes acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si los accionantes tuvieron otros medios de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1