CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500100 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 250002216000200500100 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Elizabeth Galvis de Pérez dentro de la acción de tutela promovida por ella contra el Ministerio de la Protección Social, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía Municipal de Soacha, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, vida y trabajo, la accionante solicita que por sus condiciones económicas se le otorgue la pensión de supervivencia y que por parte del Ministerio de la Protección Social, la Gobernación de Cundinamarca o la Alcaldía Municipal de Soacha se le consiga un internado donde sus hijos tengan trato humanitario.
Subsidiariamente otorgarle pensión de supervivencia, conseguirle un trabajo en cualquiera de las entidades del Estado o en la empresa privada o incluirla en los programas de mujer cabeza de familia con bonos alimentarios y otros programas que tengan los accionados. II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 11 de mayo de 2005 (fls. 14 al 17 del C. T), ante el juzgado 4º civil municipal de Soacha que la envió por competencia al tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, donde se produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales (num. 1, art. 1), es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los jueces del circuito o con categoría de tales (reparto) de Soacha, y no en el tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, pues va dirigida realmente contra la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Soacha, en cuyo caso el reparto se hará al juez de mayor jerarquía que en este caso es el juez civil del circuito o con categoría de tal.
No ocurre lo mismo con el Ministerio de la Protección Social a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa con la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad antes nombrada frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 2. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. III.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado civil del circuito o con categoría de tal (reparto) de Soacha para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez