CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 250002216000 200500099-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinanarca, Sala Civil –Familia –Agraria, negó la tutela promovida por OSCAR ISIDRO CASTILLO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Cáqueza.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado, al proferir el auto del 22 de noviembre de 2004, por medio del cual confirmó la providencia del 27 de marzo de ese mismo año, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, que promovió contra José Ángel Barreto por el incumplimiento de éste en el pago del precio acordado. 2.
Narró el peticionario que el juzgado cognoscente en el auto admisorio de la referida demanda ordenó el embargo y secuestro del vehículo objeto del contrato y señaló en el mismo, que el trámite sería el del proceso verbal sumario; que adelantadas las etapas pertinentes profirió sentencia mediante la cual decretó la resolución del contrato y, consecuencialmente, ordenó la devolución de la suma recibida por el vendedor como parte del precio; que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación que contra dicha providencia interpusieron ambas partes, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda con apoyo en la causal de trámite inadecuado; que reanudada la actuación el Juzgado Promiscuo Municipal ordenó el levantamiento de las cautelares decretadas; decisión que confirmó la juez acusada mediante la providencia censurada. 3.
Aseveró que en la referida providencia la funcionaria judicial infringió de manera directa el artículo 690 del C.P.C. por falta de aplicación, toda vez que, contrariamente a lo que sostuvo, el contrato celebrado entre las partes por el referido automotor no es de carácter civil sino comercial, pues el demandado (comprador) lo adquirió para la prestación del servicio de transporte de personas, del casco urbano a la zona rural, y por ende regía, para el caso concreto, lo dispuesto por el artículo 948 del Código de Comercio, según el cual en caso de mora en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a que se le restituya la cosa vendida y “ la solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivo de la cosa”, así como también, el artículo 426 del estatuto procesal, por cuanto “en la decisión de fondo se decide sobre la tenencia, posesión o dominio material del respectivo automotor”. 4.
Pretende, para la protección de los derechos fundamentales invocados, que se ordene a la juez accionada revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal, y en su lugar, se decrete la practica de las medidas cautelares solicitadas dentro del aludido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado, tras analizar la cuestión debatida, concluyó que la juez accionada no incurrió en vía de hecho que se le enrostra, pues en la providencia censurada señaló “razones jurídicas completamente atendibles por las cuales no es procedente el mantenimiento de las medidas cautelares”.
Agregó que si existiera en dicha providencia algún yerro que diera lugar al amparo constitucional pedido, “ no sería menester la complicada elaboración que hace el accionante, sino que emergería de plano de la confrontación de las normas invocada y la situación fáctica con lo decidido. Sin embargo, por el contrario, lo que aparece claro de dicha confrontación es que la Juez decidió en estricto apego a las normas y la doctrina que las acompaña, sin que por lo mismo hubiera hecho un ejercicio de su voluntad arbitrario”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con los mismos argumentos en los que apoyó su queja constitucional e insistió en que las medidas cautelares que solicitó dentro del aludido proceso, son pertinentes puesto que son “la única garantía para obtener el resarcimiento de los perjuicios que han sido ocasionados por el incumplimiento del referido contrato”.
CONSIDERACIONES En la providencia censurada consideró la juez acusada que, “e xiste otra razón de mayor peso que lleva a la misma decisión y es el hecho de que la medida que se decretó se sustentó en lo dispuesto en el art. 948 del C. Com., norma que se aplica en los asuntos comerciales, y como el que nos ocupa no tiene esa calidad, no era procedente el decreto de la medida que se adoptó, dada la taxatividad que se predica en este tipo de medidas.
Es esta razón la que sustenta verdaderamente el levantamiento, y a la vez la negativa, de decretar la medida cautelar sobre el vehículo objeto del contrato. “ tampoco es dable aplicar las normas invocadas por la impugnante, por cuanto el contrato de compraventa no transfiere la simple tenencia, en el entendido que de dicho concepto hace el legislador, sino que del contrato de compraventa surge la obligación de transferir el dominio, luego no es procedente aplicar el Art. 426 del C.P.C., pues no estamos propiamente ante un proceso de restitución de tenencia. Tampoco es dable aplicar el art. 958 del C.C. por no tener relación con el asunto” Analizada la decisión censurada, considera la Corte que el Juzgado acusado, no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que ella está soportada en una interpretación razonable del la situación fáctica frente a las normas que gobiernan el asunto sometido a su definición. Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, o de su criterio hermenéutico, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Se trata, pues, de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez y que no se observa como abiertamente antojadiza o arbitraria.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC Exp.
T. NO. 2005 00099 – 01