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T 2500022160002005-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-05 Ref: Exp.

No. T- 2500022160002005-00097-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BLANCA RUBY ARANGO MOSQUERA y otros, contra el GOBIERNO NACIONAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y la DIRECCION EJECUTIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- La señora Blanca Ruby Arango Mosquera y otros, en su condición de empleados de la Rama Judicial, a través de apoderado judicial, deprecan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y trabajo, los cuales consideran conculcados a propósito de la falta de nivelación salarial. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que con estribo en la facultad conferida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional niveló o reclasificó los salarios de los magistrados de las altas Cortes y en los años siguientes a la aludida Ley, “ ha expedido los derechos de incrementos salariales para todos los funcionarios y empleados públicos y en el artículo 7º de todos estos Decretos, éstos son, 4º del 10 de enero de 1995, 64 del 10 de enero de 1998, 2724 del 17 de diciembre de 2001, 2777 del 20 de diciembre de 2001, 3569 del 11 de diciembre de 2003, 4172 del 15 de diciembre de 2004 y 936 del 30 de marzo de 2005, todos publicados en el diario oficial, ha dado aplicación discriminatoria al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para algunos empleados de la rama judicial del poder público, como secretario general, secretario judicial, jefe de control interno, magistrado auxiliar, director administrativo, director de plantación (sic),secretario de sala o sección, relator …”; situación que vulnera los derechos cuyo amparo se reclama, puesto que un trabajo igual demanda un salario igual y habida cuenta que en otros Tribunales y dependencias judiciales del país, existen empleados con los mismos cargos, a quienes no les pagan la nivelación y prima del artículo 7º de dichos Decretos.

Agregan, que el parágrafo único del artículo 14 de la citada Ley 4ª, no contempla ninguna discriminación entre empleados de las altas Cortes y quienes prestan sus servicios en el resto del país, motivo por lo cual desde el 1º de enero de 1993 la mencionada prima es para todos los empleados de la Rama Judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que en el caso concreto se presentaba la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los accionantes tenían a su disposición “ alternativas para salvaguardar sus derechos fundamentales, como las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de atacar bien sea los decretos que regulan un trato discriminatorio en el pago de las primas de nivelación y conseguir su reconocimiento extensivo a los empleados públicos, o desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos emitidos por los entes acusados donde se evidencia violación alguna a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce la apoderada judicial a quien se le sustituyó el poder, que el Tribunal desconoció el precedente judicial y las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, concretamente la T-697 de 1999 que resolvió un caso idéntico. También dice, que en este asunto no se pretende el pago efectivo, sino el reconocimiento de un trato igual o similar a los demás empleados de la Rama Judicial, sin desconocer que ese trato igual trae consigo un reconocimiento económico para el futuro, motivo por el cual el fallo impugnado se desvió de la solicitud de amparo impetrada, pues nadie estaba solicitando el pago sino el amparo del derecho a la igualdad por existir un trato discriminatorio.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que además de la causal de improcedencia que señaló el a quo, la cual la Corte prohíja, también existe la contemplada en el numeral 5º. del art. 6º. del Decreto 2591 de 1991, porque la política salarial de los servidores públicos constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 3.

De igual manera, tampoco se vislumbra vulneración del derecho al salario móvil y digno, porque los actores continúan recibiendo el sueldo que les corresponde en virtud de los cargos que desempeñan, ya que nada se dice en contrario. 4. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 2500022160002005-00097-01