Micelio
T 2500022160002005-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2728 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 250002216000 2005 00090 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Sala Civil –Familia -Agraria, negó la tutela promovida por HERNANDO RUEDA CAMPOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección especial del adulto mayor, que consideró vulnerados por la entidad acusada, al expedir la Resolución No. 779 del 21 de mayo de 2001, mediante la cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tenía derecho por el fallecimiento de su hijo Mario Fernando Rueda Espinosa, Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército. 2.

Narró el peticionario que el Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 0491del 2 de abril de 1997, reconoció como beneficiarios de de los derechos prestacionales que le correspondían al mencionado cabo, muerto en combate el 12 de noviembre de 1994 y dado de baja el 5 de agosto de 1995, como miembro del Ejército, a sus padres, y ordenó su pago por partes iguales; que no se le notificó este acto administrativo, toda vez que “se vino a enterar” de la muerte de su hijo en el año 2000; que el 20 de septiembre de 2000 reclamó el pago de las prestaciones sociales e indemnización que le correspondían, petición que le fue desestimada por medio de la resolución censurada (779 del 21 de mayo de 2001). 3.

Agregó que la entidad accionada negó “el pago de estos emolumentos laborales aludiendo la existencia de la prescripción de la acción para reclamar y considerando la extinción del derecho al pago”; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que a la postre le fue destimado. 4. Aseveró que el Ministerio accionado interpretó “erradamente” el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 al aplicar la extinción del derecho por prescripción, por cuanto la acción de reclamar fue oportunamente ejercida por la madre del causante y sólo faltaba la petición del pago del 50% de las pretensiones que dejó la entidad en su poder hasta que se presentara “el padre del causante a reclamar los derechos que por ley le puedan reconocer”. 5.

Adujo que la prescripción de la acción o la extinción de los derechos es una institución que se debe alegar dentro de la acción judicial que se inicie por el interesado pero no puede ser decretada de oficio, salvo la caducidad, “en razón de ser ésta de orden público”. 6. Manifestó que por ser una persona de la tercera edad, pues cuenta con 53 años, es procedente la acción de tutela pese a que puedan existir otros mecanismos de defensa judicial. 7.

Solicitó, en orden al restablecimiento de su derecho fundamental, que se ordene a la entidad accionada el pago de las prestaciones sociales e indemnización reconocidos en favor del actor en la Resolución No. 04191 de 1997. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad accionada solicitó que se declara improcedente la acción por cuanto, de un lado, el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa, en el evento de que considere que de una u otra forma se le están vulnerando sus derechos, y del otro, que el Ministerio no le ha violado “ningún derecho fundamental y que no le está causando ningún tipo de perjuicio al accionante”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que el actor “ha contado con los mecanismos ordinarios para efectuar ante la jurisdicción contencioso administrativa la reclamación que ahora realiza, sin que se evidencie que lo ha hecho”. Agregó el fallo que se revisa que el accionante adujó que es una persona de la tercera edad, pero lo cierto es que cuenta con 53 años, hecho que sin duda, pese a los diferentes criterios jurisprudenciales sobre el limite de la tercera edad, “en modo alguno permiten enmarcarlo en tal rango”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió en que se le debe amparar sus derechos fundamentales toda vez que fueron vulnerados con las decisiones “arbitrarias y caprichosas que contradicen los parámetros constitucionales”, emitidas por la entidad acusada.

CONSIDERACIONES La queja constitucional deprecada apunta a que se ordene a la entidad accionada, que le pague al peticionario los dineros que por prestaciones sociales de su difunto hijo le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 04191 del 2 de abril de 1997. De entrada advierte la Corte, que la acción impetrada se torna improcedente, por cuanto que debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para ordenar el pagó de prestaciones sociales que le fueron reconocidas al actor, dado que para ello existen otros medios de defensa judicial, como sería el ejercicio de las acciones pertinentes ante la justicia contencioso administrativa.

Así mismo, señala la Sala que salvo aquellas eventualidades en las que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, es viable acudir a este mecanismo extarordinario de protección de los derechos fundamentales, circunstancia que no se observan en el presente asunto, pues el accionante no acreditó que se encontrara en una condición tal, que la falta del pago reclamado le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, dado que no existen soportes de los que se pueda inferir que es una persona de la tercera edad (tiene 53 años) o que tiene personas a su cargo.

En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración de los derechos invocados por el peticionario, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC Exp.

T. 2005 00090 -01