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T 2500022160002005-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 2500022160002005-00054-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 30 de marzo, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por FERNANDO CAMARGO ANGARITA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NCIONAL.

ANTECEDENTES El quejoso acusó al referido organismo de haberle vulnerado los derechos fundamentales previsto en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Aseguró que estuvo vinculado al organismo acusado por espacio de 20 años y cuando tenía el grado de sargento primero, mediante Resolución No. 1148 del 20 de noviembre de 2003, “fui llamado a calificar servicio por facultad discrecional Decreto 1790 de 2000” (fl. 22, cdno. 1).

B. Que el referido acto lo firmó el General CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE como Comandante del Ejercito Nacional pese a que el 19 de noviembre mediante Decreto Presidencial 3333 se le nombro Comandante General de las Fuerzas Militares. C. Como lo decidido carecía de soporte jurídico y validez, pidió reconsideración que no se atendió porque según el Director de Personal del Ejercito, el retiro obedeció única y exclusivamente a la facultad discrecional de la entidad.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, la denegó, por improcedente, a vuelta de considerar que la “acción de tutela no es adecuada para atacar el acto administrativo de carácter particular, personal y concreto” (fl. 42, cdno. 1) y no se comprobaron los supuestos para brindar protección temporal.

LA IMPUGNACION Atacó el fallo apoyado insistiendo en los planteamientos iniciales, pues consideró que el funcionario que suscribió la Resolución atacada no tenía competencia para ello; la petición incoada no la respondió el Comandante de las Fuerzas Militares y no se adosaron los soportes de la decisión que condujo a su retiro. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejosa desembocan, sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, stricto sensu, a la determinación adoptada por el organismo acusado, mediante la Resolución No. 1148 del 20 de noviembre de 2003, que decidió “retirar del servicio activo” al impugnante (fl. 3, cdno. 1), infiérese que del pretendido análisis, como repetidamente se ha sostenido, no puede ocuparse el Juez de tutela.

Lo anterior debido a que por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de obtener las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

Existiendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que en situaciones como la acaecida orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00054-01