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T 2500022160002005-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 2500022160002005-00048-01 Se decide sobre la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el pasado 29 de marzo, para resolver la acción de tutela promovida por MARIA NELLYTH CORREA DE CUELLAR contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Villeta.

ANTECEDENTES 1. La quejosa acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. Tras historiar, in extenso, los detalles que en punto a los contratos de mutuo precedieron al proceso ejecutivo hipotecario que HUMBERTO BUITRAGO VELASQUEZ le instauró y lo acaecido en el interior de tales diligencias judiciales, precisó que se profirió sentencia que desechó las excepciones presentadas.

B. Al desatar el recurso de apelación el Juzgado competente accionado, confirmó el fallo proferido en primera instancia. C. Calificó ese proceder de opuesto a las reglas del debido proceso, pues, en síntesis, se incurrió en defectuoso análisis de los elementos demostrativos allegados, en cuanto que de habérsele atribuido el verdadero alcance que tienen las pruebas recaudadas otra habría sido la decisión, lo que conduce a señalar -agregó- que se incurrió en manifiesta incongruencia entre lo pedido; lo probado y lo decidido.

D. Que, en suma, no se entendió que el mutuo inicialmente otorgado se honró oportunamente, de modo que es “inexistente la obligación contenida en al escritura pública No. 0595 de 2001” (fl. 3, cdno. 1) que constituye la base del recaudo ejecutivo, situación que imponía aceptar las excepciones que en tal sentido presentó ante el Juzgado del conocimiento. 2.

Pidió, entonces, acceder al amparo impetrado y ordenar que los fallos respectivos se ajusten a derecho. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir a las particularidades de la herramienta tutelar en frente de decisiones judiciales, advirtió el sentenciador que los accionados no incurrieron en proceder que le permita actuar al Juez de tutela, dado que en la valoración probatoria criticada, no se aprecian “errores desmesurados” siendo inviable ahora escrutar prueba por prueba.

Acotó, además, que sobre el tema central expuesto la quejosa formuló denuncia ante la autoridad competente. LA IMPUGNACION Insistió en la protección suplicada, pues si bien formuló la denuncia respectiva, lo cierto es que esos trámites duran mucho tiempo en definirse. Que como se incurrió en una errada valoración de las pruebas se estructuró una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.

El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el actor no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.

Para el caso concreto, impónese reseñar, con singular importancia, que analizada la actuación surtida por los falladores acusados, particularmente las sentencias con las que se agotaron las instancias del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por HUMBERTO BUITRAGO VELASQUEZ frente a la promotora del amparo, en el sentido de desechar las excepciones presentadas y ordenaron seguir el trámite, con las secuelas previstas en la ley, se infiere que en ese proceder no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud antojadiza o subjetiva que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.

En efecto, a partir de considerar que la prueba sobre la cual se apuntaló la ejecución (escritura pública) califica, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., como documento público, la presunción de rigor prevista en ley, sólo se destruye cuando se acredita que ese soporte no es, en puridad, auténtico, por lo que desechó las defensas de inexistencia de la obligación y pago, pues, los testimonios recaudados revelan que el otorgamiento del referido título escriturario se ajustó a los requerimientos notariales y en ella se incorporó el valor de “la deuda anterior, intereses, gastos notariales y el impuesto predial” (fl. 9, cdno. 2) que canceló el acreedor.

El superior funcional, resolvió confirmar dicho proveído porque al evaluar lo expuesto en el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos, particularmente, lo relatado por EUGENIO ALONSO CASTRO y FLOR ESPERANZA GUTIERREZ DE BOHORQUEZ, se desprende que contrario a lo aseverado para sustentar la excepciones, la demandada sí conoció el contenido de la escritura pública 0595, merced a que en la Notaría, junto con el acreedor, dio instrucciones sobre los términos en que se confeccionaría el contenido que finalmente se le leyó, de modo que “no existe explicación lógica para afirmar que la llevaron engañada, pensando que iba a firmar unos papeles para la devolución de la primera hipoteca”, sin que -agregó- se hubiere explicado ni probado de manera adecuada la forma como pagó la cifra a que alude el mutuo que dio origen a la ejecución. Consideraciones de ese abolengo, al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en estrictez, no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el proceso.

Que a juicio de la accionante esa conclusión no corresponde a un correcto y ponderado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una interpretación más, respetable desde luego; no la única, evento este último frente al cual, como en multitud de ocasiones se ha indicado, es cuando ciertamente puede actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se mostraría quebrantada.

Dicho de otra manera, el laborío de los Jueces naturales del proceso ejecutivo para desechar las excepciones presentadas y ordenar continuar el trámite con las secuelas de rigor, no luce, stricto sensu, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido.

Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice. 3.

En consecuencia, no se accede a lo pretendido por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para desatar la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00048-01