CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 250002216000200500018-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de marzo de 2005 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Francy Rubio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra, de Armando Roa García y Martha Rocío Rubio por el Banco Granahorrar S.A. Pidió que en sede constitucional se revoque la sentencia dictada en el proceso con el fin de que se efectúe la reliquidación del crédito dentro de los parámetros que fijan la ley y la jurisprudencia constitucional, pues la presentada por la entidad crediticia y aceptada por el juez viola los derechos invocados.
Solicitó como medida provisional, que fue negada por el juez constitucional de primera instancia, que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble perseguido en el proceso. Para sustentar sus peticiones señaló que es madre cabeza de familia, que por sus escasos ingresos no pudo contratar los servicios de un abogado que la representara en el proceso, en el cual ya se ordenó la entrega del inmueble en el que habita, cuando es claro que si se hubiese efectuado correctamente la reliquidación del crédito que se cobraba ejecutivamente, otro sería el resultado del mismo, en el que se tuvo como fundamento de la susodicha reliquidación el Decreto 2703 de diciembre de 1999 proveniente del CONPES, declarado inexequible por la Corte Constitucional.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal luego de la revisión del expediente remitido por el Juzgado, negó por improcedente el amparo. Apoyó su decisión en que la accionante fue notificada de la demanda el 2 de septiembre de 2003, concediéndole el término para ejercer su derecho de contradicción y guardó silencio; posteriormente designó apoderado quien planteó incidente de nulidad que fue rechazado de plano. Señaló el Tribunal que en la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario, Granahorrar presentó la reliquidación del crédito de la que se duele la accionante y no le mereció reparo alguno, pudiendo cuestionarla proponiendo excepciones.
Precisó el juez colegiado que si bien es cierto que Granahorrar utilizó la metodología fijada por el CONPES en el Decreto 2703 de 1999, que fue declarado inexequible por la Corte constitucional, no es menos cierto que dicha Corporación radicó la competencia para determinarla en el Banco de la República que adoptó la misma fijada por el CONPES.
Agregó el Tribunal que la falta de recursos para cancelar los honorarios de un abogado no puede abrir paso al amparo, pues si ello era así la accionante pudo pedir al juzgado la concesión del amparo de pobreza con el fin de que se le designara apoderado judicial para que la representara en el proceso. LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo pero calló los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado al Banco Granahorrar por cuenta del crédito cobrado por vía ejecutiva, cuando es claro que la accionante, como demandada, contó el proceso con los medios de defensa que la ley otorga a las partes, desperdiciando voluntariamente la posibilidad de cuestionar la suma por la que se le demandaba y la reliquidación del crédito elaborada por la parte demandante, misma en la que cifró su queja constitucional.
Resulta entonces imperante denegar la presente acción pues es bien sabido que esta no se estableció como un medio para subsanar la incuria procesal de las partes o sus apoderados, tampoco para revivir etapas procesales ya fenecidas, y menos para obtener del juez constitucional un pronunciamiento diferente al del juez de conocimiento para evitar así la indefectible entrega del bien rematado en el proceso, que fue entablado ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas por la demandada con Granahorrar.
Por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 250002216000200500018-01 6