CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos cinco (2005). Ref: Exp. 2500022160002005-00017-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el de primera instancia de 1° de marzo de 2005 proferido por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó la protección pedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS -, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, no obstante que según la literalidad del libelo introductor la queja constitucional se dirige únicamente contra el citado juzgado, ha de advertirse que, cual lo hicieron ver los magistrados al expresar sus impedimentos (folios 31 y 32), así como la parte accionante (fol. 29) y en el mismo fallo (fol. 49), por cuanto la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció del recurso de queja interpuesto contra el del a quo que denegó la apelación formulada en relación con el de 16 de junio de 2004 (fol. 22) a través del cual precisó la fecha del que dispuso correr traslado del concepto pericial, determinación del juez colegiado que igualmente cuestiona en los términos vistos a folio 29, pronunciamiento que se integra con los del Juzgado de primera instancia en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, es claro, entonces, que el ataque planteado por esta vía tenía que considerarse extensivo al ad quem.
Así, ha debido avistarse que la promotora del mecanismo tutelar también adujo la existencia de la decisión mediante la cual fue resuelto el citado recurso de queja, de donde emerge que debía vincularse a este trámite a la respectiva Sala del Tribunal que actuó como juez de segunda instancia. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por haber decidido el aludido recurso, máxime cuando tal pronunciamiento fue incluido en el ataque planteado, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, se reitera, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 5 CJVC. Exp. 2500022160002005-00017-01